REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 25 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000154
ASUNTO: RP11-P-2010-000154
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido, en fecha Veintitrés (23) de Enero de 2010, siendo la 1:05 de la tarde, se constituyó en la Sala Nº 4, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Quinto de Control en Funciones de Guardia de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. María Wetter Figuera; acompañada de la Secretaria Judicial Abg. Migdalia Salazar Marrero, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenido, en el asunto seguido en contra de los imputados JESUS MIGUEL ALCALA Y DIUNER TENIA CEDEÑO, presuntamente incurso en la Comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Auxiliar Tercera Abg. Daniela Cristina Aguilar, los imputados JESUS MIGUEL ALCALA Y DIUNER TENIA CEDEÑO, previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Valdez. Acto seguido la Juez impuso a los imputados del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo no tener abogado de confianza que lo represente, por lo que procede a designársele a la defensora Público de guardia Abg. Ubencia Miguelina Quijada, a quien se hizo pasar a sala y se le impuso de la designación realizada por los imputados, manifestando la misma su aceptación.
Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien en esta sala, ratificó el escrito presentado en esta misma fecha, expuso de manera clara, precisa y circunstanciada las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho punible, señalando que presenta en este acto y solicita la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 256, ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JESUS MIGUEL ALCALA, presuntamente incurso en la Comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, en cuanto al ciudadano y que los hechos ocurridos en fecha 21 de Enero del 2010, y en cuanto al ciudadano DIUNER ISIDRO TENIA CEDEÑO, Libertad Sin Restricciones, pero asimismo informo al tribunal que dicho ciudadano, se encuentra requerido por el Tribunal Primero de Control Seccion adolescente, según Boleta de Captura N° RV11BOL2008000316 según oficio N° RV11OFO2008000215, por uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre Armas y Explosivos. Así mismo solicito se declare la detención como flagrante, y se ordene la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal y por ultimo solicito copias simples de la presente acta, es todo”.
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo a identificarse el primero de ellos, quien dijo ser y llamarse JESUS MIGUEL ALCALA, Venezolano, de 20 años de edad, natural de Guiria, Estado Sucre, nacido en fecha: 12/09/1989 de profesión u oficio Obrero, de estado civil Soltero, Titular de la Cédula de identidad Nº V-20.563.258, hijo de Paúl Obando y Eucrania Alcalá, residenciado en: Guayacán las viviendas, calle las Flores, casa S/N° , cerca de donde quedaba el Mercal, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, quien expone: Yo venia saliendo con la jeva, y ella se lo encontró en la cuneta, y pregunto que es eso, yo se lo quite y me lo iba a guardar para venderlo, ya que necesitaba pagarle a la jeva, ella se llama Jessica, es todo”.
Seguidamente procede a identificarse el segundo de los imputados, quien dijo ser y llamarse: DIUNER ISIDRO TENIA CEDEÑO, Venezolano, de 18 años de edad, natural de Guiria, Estado Sucre, nacido en fecha: 27/12/1991, de profesión u oficio Obrero, de estado civil Soltero, Titular de la Cédula de identidad Nº V-26.216.226, hijo de Adolfo Tenia y Elvia Cedeño, residenciado en: Prolongación de Avenida Miranda, frente al Restaurant el Toco, casa S/N° de mi abuela Josefa Cedeño Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, quien expone: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo.
Acto seguido se le otorgó la palabra a la defensora pública, quien expuso: “Esta defensa se adhiere al procedimiento ordinario, considera que los hechos imputados a mi representado JESUS MIGUEL ALCALA, las pruebas presentadas no arrojan los suficientes elementos de convicción que conlleven a acreditar estos hechos impuestos en este acto, me adhiero a la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el 256 ordinal 3 hasta tanto terminen las investigaciones, y en cuanto a Diuner Tenia me adhiero a la solicitud de Libertad sin restricciones solicitada por el Ministerio Público. Solicito copia de la presente acta, es todo”.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Sede Carúpano, Oída lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 256, ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JESUS MIGUEL ALCALA, presuntamente incurso en la Comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, en cuanto al ciudadano y que los hechos ocurridos en fecha 21 de Enero del 2010 y en cuanto al ciudadano DIUNER ISIDRO TENIA CEDEÑO, Libertad Sin Restricciones, pero informo al tribunal que dicho ciudadano, se encuentra requerido por el Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes, según Boleta de Captura N° RV11BOL2008000316 según oficio N° RV11OFO2008000215, por uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre Armas y Explosivos, asimismo oídos los argumentos de la defensa, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir el 22 de Enero del 2010, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano JESUS MIGUEL ALCALA, es autor del delito atribuido por la representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de: Acta Policial de fecha 21-01-2010 la cual corre inserta a los folios 04 y 05, suscrita por los funcionarios Israel Fuentes, adscrito al Departamento de investigaciones y Operaciones Guiria Estado Sucre, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención de los ciudadanos JESUS MIGUEL ALCALA Y DIUNER TENIA CEDEÑO; Acta de investigación penal de fecha 22-01-2010 la cual corre inserta a los folios 13 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación estadal Guiria del Estado Sucre, en la cual se deja constancia del recibimiento de las presentes actuaciones relacionadas con los ciudadanos JESUS MIGUEL ALCALA Y DIUNER TENIA CEDEÑO, procedentes del Departamento de investigaciones y Operaciones Guiria Estado Sucre. Experticia de reconocimiento legal N° 016, de fecha 22-01-2010 inserta al folio 15 y su vuelto arrojando el siguiente resultado, suscrita por el funcionario Piero Vera adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, practicada a un (01) arma de fuego, de fabricación rudimentaria de las denominadas chopo. Memorando Nº 9700-184-066, de fecha 22-01-2010 inserto al folio 16 donde se solicita los registros policiales de los ciudadanos JESUS MIGUEL ALCALA Y DIUNER TENIA CEDEÑO. Memorando Nº 9700-184-044, de fecha 21-01-2010 inserto al folio 17 y su vuelto, donde se deja constancia de los registros policiales de los ciudadanos JESUS MIGUEL ALCALA Y DIUNER TENIA CEDEÑO, y aparece en el mismo que el ciudadano de nombre de DIUNER ISIDRO TENIA CEDEÑO, se encuentra solicitado por el Tribunal Primero de Control según Boleta de Captura N° RV11BOL2008000316 según oficio N° RV11OFO2008000215, por uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre Armas y Explosivos.
En consecuencia, se considera que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados, en virtud de que los mismos tienen una dirección estable y residen en esta jurisdicción, aunado al hecho que la pena prevista para los delitos atribuidos por el representante del Ministerio Público no es de gran entidad como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto, por lo que no se presume delito de fuga, razón por la cual la medida Cautelar sustitutiva de libertad, solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho y así se declara, en consecuencia, por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE LIBERTAD, a favor del imputado JESUS MIGUEL ALCALA de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en un Régimen de presentaciones cada Quince (15) días por el lapso de Seis (06) meses por ante la Comandancia de Policía Guiria Municipio Valdez.
Así mismo se decreta la libertad sin restricciones solicitada por la Representante del Ministerio Publico, a favor del ciudadano DIUNER ISIDRO TENIA CEDEÑO, pero en virtud que se encuentra requerido por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente según Boleta de Captura N° RV11BOL2008000316 según oficio N° RV11OFO2008000215, por uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre Armas y Explosivos, es por lo que este tribunal acuerda oficiar solicitante haciéndole mención que el mismo quedara recluido en la Comandancia de la Policía de esta Ciudad, a la orden de ese tribunal. Así mismo se decreta la aprehensión como Flagrante, considerando que los imputados en el presente asunto fueron aprehendidos en la misma fecha en que ocurrieron los hechos y se ordena la continuación del proceso por el procedimiento ordinario. Se desestima la solicitud de Libertad solicitada por la defensa a favor del imputado JESUS MIGUEL ALCALA Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado JESUS MIGUEL ALCALA Venezolano, de 20 años de edad, natural de Guiria, Estado Sucre, nacido en fecha: 12/09/1989 de profesión u oficio Obrero, de estado civil Soltero, Titular de la Cédula de identidad Nº V-20.563.258, hijo de Paúl Obando y Eucrania Alcalá, residenciado en: Guayacán las viviendas, calle las Flores, casa S/N° , cerca de donde quedaba el Mercal, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en un Régimen de presentaciones cada Quince (15) días por el lapso de Seis (06) meses por ante la Comandancia de Policía Guiria Municipio Valdez.
Así mismo se decreta la libertad sin restricciones solicitada por la Representante del Ministerio Publico, a favor del ciudadano DIUNER ISIDRO TENIA CEDEÑO, Venezolano, de 18 años de edad, natural de Guiria, Estado Sucre, nacido en fecha: 27/12/1991, de profesión u oficio Obrero, de estado civil Soltero, Titular de la Cédula de identidad Nº V-26.216.226, hijo de Adolfo Tenia y Elvia Cedeño, residenciado en: Prolongación de Avenida Miranda, frente al Restaurant el Toco, casa S/N° de mi abuela Josefa Cedeño Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre,, pero en virtud que se encuentra requerido por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente según Boleta de Captura N° RV11BOL2008000316 según oficio N° RV11OFO2008000215, por uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre Armas y Explosivos, es por lo que este tribunal acuerda oficiar solicitante haciéndole mención que el mismo quedara recluido en la Comandancia de la Policía de esta Ciudad, a la orden de ese tribunal. Así mismo, de decreta la Flagrancia y se ordena la continuación del proceso por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Expídasele copias solicitadas por las partes a las cuales se insta provean lo conducente a los fines de su reproducción. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase el Comandante de Policía de Guiria Municipio Valdez notificándose de la libertad y del régimen de presentaciones impuesto al ciudadano JESUS MIGUEL ALCALA. Líbrese oficio dirigido al Comandante del Municipio Bermúdez a los fines de que reciba en calidad de detenido al ciudadano Diuner Isidro Tenia Cedeño, notificándosele que por ante este tribunal se le otorgó Libertad Sin restricciones, pero que el mismo quedara detenido a la orden del Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Cúmplase.
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABG. MARÍA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. YLLEN ALEXANDRA REYES
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