REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 24 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000153
ASUNTO: RP11-P-2010-000153
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido, en fecha Veintitrés (23) de Enero de 2010, siendo las 10:50 horas de la Mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Juez, Abg. María Wetter Figuera y Secretario Judicial, Abg. Carmen M Milano, a los fines de llevarse acabo la Audiencia de Presentación de los imputados Luis Alexander Marquez Medina y Carlos Josè Marquez Medina, presuntamente incurso en la comisión del delito de: RIÑA CON LESIONADOS, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Modesto Gonzalez Gomez y Modesto Gonzalez Campos. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Josè Antonio Fraga, los imputados Luis Alexander Marquez Medina y Carlos Josè Marquez Medina, previo traslado desde la Comandancia de la Policía de esta ciudad. Acto seguido se le impuso a los imputados del derecho que tiene de ser asistido en este acto por un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado que lo asista en la presente causa, solicitando la designación de un Defensor Público, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal la Defensora Público Penal de Guardia, Abg. Ubencia Miguelina Quijada, se hizo llamar a sala y la misma aceptó el cargo recaído en su persona.
Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución y demás leyes, y previo a las formalidades de rigor, presento a los imputados Luis Alexander Marquez Medina y Carlos Josè Marquez Medina, presuntamente incurso en la comisión del delito de: RIÑA CON LESIONADOS, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Modesto Gonzalez Gomez y Modesto Gonzalez Campos. Por lo que solicito de acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3° y 9ª del Código Orgánico Procesal Penal, por existir suficientes elementos de convicción tal y como se desprende de las actas, que lo distingue como el autor del delito atribuido. (Se deja constancia que el fiscal hizo una descripción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos que hoy nos ocupa, así como de los elementos de convicción que sustenta su solicitud); pido al tribunal se decrete la Flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se siga el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 de Ley Adjetiva, a los fines de que esta representación fiscal continué con la Investigación Penal y presentar el acto conclusivo correspondiente, y copias simples de la presente acta, es todo.
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quien dijo ser y llamarse como queda escrito: Luis Alexander Marquez Medina, quien es Venezolano, natural de Carùpano, soltero, de 24 años de edad, nacido en fecha: 31-05-1985, de profesión u oficio mecanico; Titular de la Cédula de identidad Nº V- 18.590.574, hijo de Luis Alejandro Marquez y Siolides Medina , residenciado en Guasimal Abajo Via Principal, El Pilar Municipio Benitez del Estado Sucre; quien expone: “estaba en mi casa y fuimos a la bodega a comprar una botella y el tiene la costumbre de decir que le toquen la puerta cuando necesiten algo, estábamos amanecidos, y estaban otros tipos y cuando llegamos ellos salieron corriendo y en eso llego el hijo del dueño de la bodega y el dueño señor modesto Gómez y me dio un tubazo, y bajo el hermano mio y tambien le dieròn entre el dueño de le bodega y el hijo de èl, es todo.
Seguidamente se hizo comparecer a la sala al segundo de los imputados y el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quien dijo ser y llamarse como queda escrito: Carlos Josè Marquez Medina, quien es Venezolano, natural de Carùpano, soltero, de 23 años de edad, nacido en fecha: 24-08-1986, de profesión u oficio mecanico; Titular de la Cédula de identidad Nº V- 19.909.936, hijo de Luis Alejandro Marquez y Siolides Medina , residenciado en Guasimal Abajo Via Principal, El Pilar Municipio Benitez del Estado Sucre; quien expone: “mi hermano fue a comprar una botella de anis , yo estaba en mi casa y en eso me dijeron que mi hermano estaba peleando en la bodega y fui hasta alla y cuando vi que el señor saco un palo y le dio a mi hermano y yo agarre un tubo y le di al señor por la mano para que soltara y no le diera a mi hermano y en eso ellos llamaron a la policía. Es todo.
Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensora Pública de Guardia Abg. Ubencia Miguelina Quijada, quien expuso: me adhiero al procedimiento ordinario, esta defensa muestra su inconformidad con el procedimiento realizado por la policía por cuanto mis defendidos estuvieron privados de libertad, donde se encuentra Luís Marques Medina con lesión producida por la supuesta victima Modesto González Gómez, por lo que solicito una investigación conforme a derecho para establecer la verdad de los hechos, por lo que solicito la libertad sin restricciones a favor de mis defendidos, igualmente solicito practica de examen medico forense y solicito copias simples de la presente. Es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Sede Carúpano, Oída lo manifestado por el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Josè Antonio Fraga, quien solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra de los ciudadanos Luis Alexander Marquez Medina y Carlos Josè Marquez Medina, presuntamente incurso en la comisión del delito de: RIÑA CON LESIONADOS, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Modesto Gonzalez Gomez y Modesto Gonzalez Campos y los argumentos esgrimidos por la Defensa Pública, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, y de los mismos se desprende ciertamente que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible como lo son los delitos de RIÑA CON LESIONADOS, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente. Asi mismo existen suficientes elementos de convicción los cuales cursan: Acta Policial de fecha 22-01-2010, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos cursante al folio 5 y 6. Acta de Denuncia del Ciudadano Modesto Gonzalez Gomez quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, cursante al folio 7. Informe Medico a nombre del ciudadano Modesto González, donde se deja constancia de que presenta herida en el segundo y quinto dedo de la mano derecha e izquierda respectivamente por contusión con tubo, cursante al folio 8. Informe Medico a nombre del ciudadano Luis Márquez, donde se deja constancia de que presenta Hematoma en región parietal derecha, aumento de volumen y limitación funcional de mano izquierda, cursante al folio 12. Informe Medico a nombre del ciudadano Carlos Márquez, donde se deja constancia de que presenta Traumatismo contuso, aumento de volumen y dolor en antebrazo izquierdo, cursante al folio 15. Acta de Entrevista del Ciudadano Erasmo Rodríguez, cursante al folio 16. Acta de Entrevista del Ciudadano Luís Rodríguez, cursante al folio 17. Acta de Entrevista del Ciudadano Modesto Gonzalez, cursante al folio 18. En consecuencia, se considera que los supuestos que motivaron la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados, en virtud de que el imputado tiene una dirección estable, aunado al hecho que la pena prevista para el delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, no es de gran entidad como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto, por lo que no se presume delito de fuga, razón por la cual la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho y así se declara, en consecuencia, por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor de los imputados Luis Alexander Marquez Medina, quien es Venezolano, natural de Carùpano, soltero, de 24 años de edad, nacido en fecha: 31-05-1985, de profesión u oficio mecanico; Titular de la Cédula de identidad Nº V- 18.590.574, hijo de Luis Alejandro Marquez y Siolides Medina , residenciado en Guasimal Abajo Via Principal, El Pilar Municipio Benitez del Estado Sucre y Carlos Josè Marquez Medina, quien es Venezolano, natural de Carùpano, soltero, de 23 años de edad, nacido en fecha: 24-08-1986, de profesión u oficio mecanico; Titular de la Cédula de identidad Nº V- 19.909.936, hijo de Luis Alejandro Marquez y Siolides Medina , residenciado en Guasimal Abajo Via Principal, El Pilar Municipio Benitez del Estado Sucre, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º y 9ª del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la presentaciòn Cada 30 dias por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Circuito Judicial Penal y se le prohibe agredir verbal o fisicamente a la Victima, por la presunta comisión del delito de RIÑA CON LESIONADOS, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Modesto Gonzalez Gomez y Modesto Gonzalez Campos. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 248 en relación con el artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor de los imputados Luis Alexander Marquez Medina, quien es Venezolano, natural de Carùpano, soltero, de 24 años de edad, nacido en fecha: 31-05-1985, de profesión u oficio mecanico; Titular de la Cédula de identidad Nº V- 18.590.574, hijo de Luis Alejandro Marquez y Siolides Medina , residenciado en Guasimal Abajo Via Principal, El Pilar Municipio Benitez del Estado Sucre y Carlos Josè Marquez Medina, quien es Venezolano, natural de Carùpano, soltero, de 23 años de edad, nacido en fecha: 24-08-1986, de profesión u oficio mecanico; Titular de la Cédula de identidad Nº V- 19.909.936, hijo de Luis Alejandro Marquez y Siolides Medina , residenciado en Guasimal Abajo Via Principal, El Pilar Municipio Benitez del Estado Sucre, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º y 9ª del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la presentaciòn Cada 30 dias por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Circuito Judicial Penal y se le prohibe agredir verbal o fisicamente a la Victima, por la presunta comisión del delito de RIÑA CON LESIONADOS, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Modesto Gonzalez Gomez y Modesto Gonzalez Campos. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 248 en relación con el artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena librar boleta de Libertad, anexo a oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad, notificandoles de la presente decisión. Asi mismo se insta al Fiscal del Ministerio Pùblico para la practica del examen medico Forense a los imputados de autos. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Expídanse las copias solicitadas por las partes, instándolos a proveer lo conducente para la reproducción de las mismas. Registrese las presentaciones de los imputados en el sistema Juris 2000. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penales. Cúmplase.
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. MARÍA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. YLLEN ALEXANDRA REYES
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