REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
Tribunal Quinto de Control
Carúpano, 24 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000151
ASUNTO: RP11-P-2010-000151


MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido, en fecha veintitrés (23) de Enero de 2010, siendo las 10:20 horas de la Mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Juez, Abg. María Wetter Figuera y Secretario Judicial, Abg. Carmen M Milano, a los fines de llevarse acabo la Audiencia de Presentación del imputado Richard Josè Rodriguez, presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Rafael Jimenez. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Josè Antonio Fraga, el imputado Richar Josè Josè Rodriguez, previo traslado desde la Comandancia de la Policía de esta ciudad. Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido en este acto por un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado que lo asista en la presente causa, solicitando la designación de un Defensor Público, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal la Defensora Público Penal de Guardia, Abg. Ubencia Miguelina Quijada, se hizo llamar a sala y la misma aceptó el cargo recaído en su persona.
Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución y demás leyes, y previo a las formalidades de rigor, ocurro y expongo: Presento en este acto al ciudadano RICHARD JOSÈ RODRIGUEZ, suficientemente identificado a los autos, por estar presuntamente involucrado en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAFAEL JIMENEZ. Por lo que solicito de acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por existir suficientes elementos de convicción tal y como se desprende de las actas, que lo distingue como el autor del delito atribuido Asi mismo notifico al tribunal que el referido ciudadano se encuentra solictado por el tribunal primero de ejecución según causa RP11-P-2008-1146, según oficio de fecha 26-03-2009. (Se deja constancia que el fiscal hizo una descripción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos que hoy nos ocupa, así como de los elementos de convicción que sustenta su solicitud); pido al tribunal se decrete la Flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se siga el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 de Ley Adjetiva, a los fines de que esta representación fiscal continué con la Investigación Penal y presentar el acto conclusivo correspondiente, y copias simples de la presente acta, es todo.
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quien dijo ser y llamarse como queda escrito: RICHAR JOSÈ RODRIGUEZ, quien es Venezolano, natural de Carùpano, soltero, de 33 años de edad, nacido en fecha: 25-01-1977, de profesión u oficio caletero; Titular de la Cédula de identidad Nº V- 14.856.694, hijo de Enmundo Modesto y Armeri Sandoval, residenciado en: via tacoa Santa Eduvigis, casa sin numero, cerca de la bodega Carùpano, del Estado Sucre; quien expone: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo.
Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensora Pública de Guardia Abg. Ubencia Miguelina Quijada, quien expuso: esta defensa una vez revisada las actuaciones y oída la calificación fiscal me opongo en virtud de que las mimas nos corresponden los hechos con el derecho alegados, por lo que solicito la liberad sin restricciones a favor de mi defendido, por cuanto carece de recursos para el cumplimiento de la fianza, me adhiero al procedimiento ordinario, en caso de quedar detenido solicito sea recluido en un lugar que le garantice su integridad fisica y solicito copias simples de la presente. Es todo.
Seguidamente este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Sede Carúpano, Oída lo manifestado por el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. José Antonio Fraga, quien solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo fianza, en contra del ciudadano RICHARD JOSÈ RODRIGUEZ, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAFAEL JIMENEZ y los argumentos esgrimidos por la Defensa Pública, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, y de los mismos se desprende ciertamente que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible como lo son los delitos de LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente. Asimismo existen suficientes elementos de convicción los cuales cursan: Acta de investigación de fecha 21-01-2010, cursante al folio 3. Acta de entrevista del Ciudadano Rafael Jiménez Rondon quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, cursante al folio 4. Acta de Investigación penal de fecha 22-01-2010 donde se deja constancia que el imputado registra entradas policiales, y que se encuentra solicitado por ante el Tribunal Primero de Ejecuciòn, según causa RP11-P-2008-1146, cursante al folio 9, Memorando Numero 9700-226-076, donde se deja constancia que el imputado registra entradas policiales, cursante al folio 10. En consecuencia, se considera que los supuestos que motivaron la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, en virtud de que el imputado tiene una dirección estable, aunado al hecho que la pena prevista para el delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, no es de gran entidad como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto, por lo que no se presume delito de fuga, razón por la cual la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Fianza solicitada por el Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho y así se declara, en consecuencia, por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado Richar Josè Rodriguez, quien es Venezolano, natural de Carùpano, soltero, de 33 años de edad, nacido en fecha: 25-01-1977, de profesión u oficio caletero; Titular de la Cédula de identidad Nº V- 14.856.694, hijo de Enmundo Modesto y Armeri Sandoval, residenciado en: via tacoa Santa Eduvigis, casa sin numero, cerca de la bodega Carùpano, del Estado Sucre, de conformidad con el artículo 256 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la presentaciòn de dos fiadores con una capacidad economica de 30 unidades tributaria, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Rafael Jiménez Rondon, pero en virtud que el imputado de autos se encuentra solicitado por ante el Tribunal Primero de Ejecución, según causa RP11-P-2008-1146, el mismo quedara detenido y se procederá a la notificación del referido Tribunal solicitante. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 248 en relación con el artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena librar oficio al Comandante de Policía de Policia de esta Ciudad, mediante el cual se le notifica que debera trasladar al imputado de autos hasta el internado judicial de esta ciudad, indicándole que el mismo se encuentra en medida cautelar bajo fianza pero que a su vez se encuentra solicitado por ante el Tribunal Primero de Ejecuciòn, según causa RP11-P-2008-1146. Librese oficio a la Comandancia de Policia, al Internado Judicial para que reciba al imputado de autos y el mismo sea recluido en un lugar que le garantice su integridad fisica, y al Tribunal Primero de Ejecución, notificandoles de la presente decisión. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado RICHAR JOSÈ RODRIGUEZ, quien es Venezolano, natural de Carùpano, soltero, de 33 años de edad, nacido en fecha: 25-01-1977, de profesión u oficio caletero; Titular de la Cédula de identidad Nº V- 14.856.694, hijo de Enmundo Modesto y Armeri Sandoval, residenciado en: via tacoa Santa Eduvigis, casa sin numero, cerca de la bodega Carùpano, del Estado Sucre, de conformidad con el artículo 256 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la presentaciòn de dos fiadores con una capacidad economica de 30 unidades tributaria, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAFAEL JIMÉNEZ RONDON, pero en virtud que el imputado de autos se encuentra solicitado por ante el Tribunal Primero de Ejecución, según causa RP11-P-2008-1146, el mismo quedara detenido y se procederá a la notificación del referido Tribunal solicitante. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 248 en relación con el artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena librar oficio al Comandante de Policía de Policia de esta Ciudad, mediante el cual se le notifica que debera trasladar al imputado de autos hasta el internado judicial de esta ciudad, indicándole que el mismo se encuentra en medida cautelar bajo fianza pero que a su vez se encuentra solicitado por ante el Tribunal Primero de Ejecuciòn, según causa RP11-P-2008-1146. Librese oficio a la Comandancia de Policia, al Internado Judicial para que reciba al imputado de autos y el mismo sea recluido en un lugar que le garantice su integridad fisica, y al Tribunal Primero de Ejecución, notificándoles de la presente decisión. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Expídanse las copias solicitadas por las partes, instándolos a proveer lo conducente para la reproducción de las mismas. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penales todo. Cúmplase.
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL

ABG. MARÍA WETTER FIGUERA

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. YLLEN ALEXANDRA REYES