REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 24 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000149
ASUNTO: RP11-P-2010-000149


PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido, en fecha Veintidós (22) de Enero de 2010, siendo las 2:10 se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Juez, Abg. María Wetter Figuera y el Secretaria Judicial, Abg. Aroldo Jose Rodríguez Figuera, con el objeto de llevar a cabo la audiencia de presentación del imputado NELSON JOSÉ SALAZAR JIMENEZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, encontrándose presente el Fiscal del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Rudy Pérez; el imputado, Nelson José Salazar Jimenez. Acto seguido se impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido por un abogado de su confianza, manifestando los mismos no tener abogado de confianza, por lo que se procede a designarles al Defensora Pública Penal de Guardia, Abg. Ubencia MIguelina Quijada, quien estando en la sede del Circuito se hizo llamar a sala y el mismo acepto el cargo recaído en su persona.
Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Se le concede la palabra al Fiscal en Materia de Droga del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes, ratifico en este acto las actas policiales y de investigación donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos que motivaron la detención del Ciudadano NELSON JOSÉ SALAZAR JIMENEZ, es por lo que esta representación fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numeral 2º, 3º y 252, numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal; solicita a este digno tribunal la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado NELSON JOSÉ SALAZAR JIMENEZ, por la comisión del delito precalificado en este acto como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer y ultimo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por cuanto de las actas se evidencia que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que de las actas se evidencia que emanan suficientes elementos de convicción para considerar que las imputadas de autos son autoras o responsables del delito precalificado, aunado a que se configura el peligro de fuga y obstaculización, de conformidad con lo previsto en los artículos 251, ordinales 2° y 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito se califique la Aprehensión en Flagrancia, visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se cumplen los extremos de la ley. De la misma manera informo al tribunal que para el momento en el que se presente el acto conclusivo esta representación fiscal pueda ampliar o hacer una nueva calificación. Solicito así mismo me sean devueltas las presentes actuaciones en un lapso no mayor de cinco días, para sustentar lo antes dicho. Por ultimo solicito copias simples de la presente acta, es todo.
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa a lo que el primero de ellos dijo ser y llamarse como queda escrito NELSON JOSÉ SALAZAR JIMENEZ, natural de Río Caribe, de 26 años de edad, nacido en fecha desconoce su fecha de nacimiento, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, de cedula de identidad V-indocumentado, Hijo de Nelson Salazar y Iris Jiménez, residenciado en la Gloria, cerca de la capilla de este Municipio, Rió Caribe Estado Sucre y expone: yo venia con pedro en la moto y los policías me pararon me pusieron contra la pared a mi no me consiguieron nada, solamente 300 bolívares, me golpearon y me quitaron el dinero, y el que sirvió de testigo es familia mía, es hijo de una ti amia que vive en san felix , que se llama pedro. Es todo.
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Ubencia MIguelina Quijada, quien expone: oída la solicitud hecha por el representante del ministerio publico y la declaración dada por mi defendido me opongo a la aplicación de una medida privativa para el mismo, por cuanto considera esta defensa que no existen suficientes elemento de convicción que comprometan la responsabilidad del ciudadano NELSON JOSÉ SALAZAR JIMENEZ, por lo que solicito una medida cautelar de posible cumplimiento, ya que niego los hechos imputados por la fiscalia y niego el dicho del único testigo que presenta la policía por cuanto venia con mi representado en la misma moto y ellos son familias. Solicito se practique examen medico forense y prueba toxicológica a los fines de demostrase que realmente son consumidores. Por ultimo solicito copia simple de la presente acta. Es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Rudy Pérez, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado anteriormente señalado, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio de la Colectividad, y donde la Defensa solicita una medida cautelar de posible cumplimiento. Ahora bien, a criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran el mismo son de fecha reciente, es decir del 22/01/2010. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado NELSON JOSÉ SALAZAR JIMENEZ, como autores del hecho punible señalado; lo cual se desprende: 1) Acta de Procedimiento, de fecha 21-01-2010 inserta al folio 03 y su vuelto suscrita por los funcionarios Franklin Rojas y Asunción Tovar adscritos al CICPC en donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del ciudadano Nelson José Salazar Jiménez; 2) Acta de Entrevista, de fecha 21-01-2010 inserta al folio 04 y su vuelto efectuada al ciudadano Pedro Francisco Espinoza Salazar; 3) Acta de Aseguramiento, de fecha 21-01-2010 inserta al folio 09 en donde se deja constancia de la sustancia ilícita incautada en la presente investigación; 4) Acta de Investigación Penal, de fecha 21-01-2010 inserta al folio 11 y su vuelto suscrita por el funcionario agente José Fernández adscrito al CICPC, donde se deja constancia de la diligencia policial efectuada en la presente averiguación; 5) Planilla de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 21-01-2010 inserta al folio 12 en la cual se deja constancia de la evidencia física incautada en el presente asunto, siendo la siguiente: un (01) envoltorio de tamaño regular, confeccionado en material sintético de color amarillo, contentivo en su interior de varios fragmentos compactos, de color beige, de la presunta droga denominada crack, arrojando un peso bruto de cinco (05) gramos; Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma es superior a tres (03) años en su límite máximo, por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, son delitos que atentan contra la colectividad; en el presente caso se atenta contra la salud, la vida, la integridad. Así mismo, es probable que el imputado estando en libertad pueda influir sobre los expertos, para que estos informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente; por lo que considera este tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°; 251 numerales 2° y 3° y 252 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público; declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por la defensa. Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano antes mencionado y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente; se ordena el examen toxicologico por lo que insta al ministerio publico para la practica del mismo, así mismo se ordena practica de examen medico forense, se acuerda oficiar a la comandancia de la policía para que traslade al imputado a la medicatura forense afines de la practica del referido examen y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano NELSON JOSÉ SALAZAR JIMENEZ, natural de Río Caribe, de 26 años de edad, nacido en fecha desconoce su fecha de nacimiento, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, de cedula de identidad indocumentado, Hijo de Nelson Salazar y Luisa Jiménez, residenciado en la Gloria, cerca de la capilla de este Municipio, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3°; 251, numerales 2° y 3°; y 251, numeral 2°, del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano antes mencionado y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Se ordena practica de examen medico forense, se acuerda oficiar a la comandancia de la policía para que traslade al imputado a la medicatura forense afines de la practica del referido examen. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítase a la Dirección a la comandancia de la policía de esta ciudad. Líbrese oficio al medico forense. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes para lo cual se insta a las mismas a los fines de que realicen todos los tramites necesarios para la Reproducción fotostaticas de las mismas. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas. Cúmplase.
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. MARÍA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. YLLEN ALEXANDRA REYES