REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 23 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000147
ASUNTO: RP11-P-2010-000147
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Celebrada como ha sido, en fecha Veintidós (22) de Enero de 2010, siendo las 1:50 de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Juez, Abg. María Wetter Figuera y el Secretario Judicial, Abg. Aroldo José Rodríguez Figuera, con el objeto de llevar a cabo la audiencia de presentación de los imputados JONNY RAMON MONTAÑO FERNÁNDEZ Y EULOGIO RAFAEL RODRÍGUEZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, encontrándose presente el Fiscal del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Rudy Pérez; los imputados, JONNY RAMON MONTAÑO FERNÁNDEZ Y EULOGIO RAFAEL RODRÍGUEZ. Acto seguido se impuso a los imputados del derecho que tienen de ser asistidos por un abogado de su confianza, manifestando los mismos no tener abogado de confianza, por lo que se procede a designarles al Defensora Pública Penal de Guardia, Abg. Ubencia Miguelina Quijada, quien estando en la sede del Circuito se hizo llamar a sala y el mismo acepto el cargo recaído en su persona.
Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes, ratifico en este acto las actas policiales y de investigación donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos que motivaron la detención de los Ciudadanos JONNY RAMON MONTAÑO FERNÁNDEZ Y EULOGIO RAFAEL RODRÍGUEZ., es por lo que esta representación fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numeral 2º, 3º y 5, 252, numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal; solicita a este digno tribunal la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados JONNY RAMON MONTAÑO FERNÁNDEZ Y EULOGIO RAFAEL RODRÍGUEZ., por la comisión del delito precalificado en este acto como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer y ultimo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por cuanto de las actas se evidencia que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que de las actas se evidencia que emanan suficientes elementos de convicción para considerar que las imputados de autos son autores o responsables del delito precalificado, aunado a que se configura el peligro de fuga y obstaculización, de conformidad con lo previsto en los artículos 251, ordinales 2° , 3° y 5 todos del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito se califique la Aprehensión en Flagrancia, visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se cumplen los extremos de la ley. Solicito así mismo me sean devueltas las presentes actuaciones en un lapso no mayor de cinco días, para sustentar lo antes dicho. Por ultimo solicito copias simples de la presente acta, es todo.
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa a lo que el primero de ellos dijo ser y llamarse como queda escrito EULOGIO RAFAEL RODRÍGUEZ, natural de esta ciudad de Carúpano, de 40 años de edad, nacido en fecha11/03/1969, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, de cedula de identidad V-10.882.470, Hijo de Luisa Rodríguez y José Fernández residenciado en la calle la quebrada, San Martín, casa s/n, como a diez casa de la pasarela Carúpano Estado Sucre y expone: cuando freno el carro la PTJ se llevaron a ocho y entonces nos dejaron a nosotros dos , y no llevaron para la PTJ y nos echaron una paliza y abrieron un gabinete y dijeron ya que no van a cantar van a pagar a juro, y sacaron un poco de drogas y me dieron a mi. Así mismo se hizo con parecer a la sala al segundo de ellos dijo ser y llamarse como queda escrito JONNY RAMÓN MONTAÑO FERNÁNDEZ; Natural de esta ciudad de Carúpano, de 30 años de edad, nacido el 27/12/1978, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, de cedula de identidad V- 13.731.032, hijo de Julia Margarita de Montaño y ángel ramón Montaño, residenciado en la calle la Quebrada de San Martín, casa Nº 2, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expone: cuando la PJT hizo el operativo yo iba saliendo del portón de la casa y nos montaron en la patrulla y nos llevaron a la PJT y allí nos dijeron que estábamos detenidos por un hurto, y yo le pregunte que hurto, y me dijeron que habían robado en un jardín de infancia, y nos empezaron a dar golpes es todo. Íbamos seis en la patrulla y ahora aparecemos nosotros dos nada más, y además nosotros no veníamos juntos en la patrulla.
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Ubencia MIguelina Quijada, quien expone: oída la solicitud hecha por el representante del ministerio publico y la declaración dada por mis defendidos me opongo a la aplicación de una medida privativa para los mismos, por cuanto considera esta defensa que no existen suficientes elemento de convicción que comprometan la responsabilidad de los ciudadanos JONNY RAMON MONTAÑO FERNÁNDEZ Y EULOGIO RAFAEL RODRÍGUEZ, así mismo solicito a este digno tribunal la nulidad de las actas de conformidad con el 191 y 192 del código órgano procesal penal , por cuanto las declaraciones de mi defendido no concuerdan con las declaraciones de los testigos y funcionarios que dicen una cantidad de envoltorios que le consiguieron en su vestimenta los cuales mis defendidos niegan por considerar que la droga fue sembrada, y que ellos no tienen conocimientos de la misma, igualmente pido a este digno tribunal otorgue una medida cautelar con fiadores o en su defecto una medida cautelar con régimen de presentación, por cuanto a los mismos tienen un domicilio estable, lo que no configura el peligro de fuga alegado por el fiscal del ministerio publico. Solicito se practique prueba toxicologíca a los fines de demostrase que realmente son consumidores. Por ultimo solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Juez Quinto de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Rudy Pérez, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados anteriormente señalados, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio de la Colectividad, y donde la Defensa solicita medida cautelar con fiadores o en su defecto una medida cautelar con régimen de presentación. En cuanto a la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa este tribunal observa que no existe ninguna violación al debido proceso en las actuaciones realizadas por los funcionarios actuantes por lo que se declara sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta Ahora bien, a criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran el mismo son de fecha reciente, es decir del 22/01/2010. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los imputados JONNY RAMON MONTAÑO FERNÁNDEZ Y EULOGIO RAFAEL RODRÍGUEZ, como autores del hecho punible señalado; lo cual se desprende: Del Acta De Investigación Penal, de fecha 20/01/2010, suscrita por los funcionarios Franklin Pulgar, adscritos al área de investigación de esta Sub – Delegación Estadal de Carúpano, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y donde se produjo la aprehensión del imputado, inserta en el folio 01 y 02. Acta De Inspección: de fecha 20/01/2010, suscrita por los funcionarios Jesús Mata Wolfgan Rodríguez Y Franklin Pulgar, adscritos al área de investigación de esta Sub – Delegación Estadal de Carúpano, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, inserta en el folio n° 03 y su vuelto, Planilla De Resguardo De Evidencias N° 013-2010 de fecha 20/01/2010, suscrita por los funcionarios Jesús Mata Wolfgan Rodríguez Y Jesús González, adscritos al cuerpo de investigaciones penales y criminalisticas de Carúpano estado sucre, en la cual se deja constancia de la descripción de las evidencias incautadas en el procedimiento, inserta en el folio 04. Memorandum: de fecha 20/01/2010 suscrita por el cuerpo de investigaciones penales y criminalisticas de Carúpano Estado Sucre, donde se expresa el control de los archivos llevados por ante esta sud-delegación a los ciudadanos JONNY RAFAEL MONTAÑO FERNÁNDEZ Y EULOGIO RAFAEL RODRÍGUEZ, inserta en el folio N° 08 y su vuelto, Actas De Entrevistas: de fecha 20/01/21010 suscrita por el cuerpo de investigaciones penales y criminalisticas de Carúpano Estado Sucre, realizadas a los ciudadanos Francisco Miguel Y Jhonatan Del Jesús Bello Torres, Memorandum:N° 9700-226-0437 de fecha 20/01/2010, suscrita por el funcionario Luís Francisco Monrroy, adscritos al cuerpo de investigaciones penales y criminalisticas de Carúpano Estado Sucre, en la cual se deja constancia de la descripción de las evidencias incautadas en el procedimiento, inserta en el folio 11. Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma es superior a tres (03) años en su límite máximo, por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, son delitos que atentan contra la colectividad; en el presente caso se atenta contra la salud, la vida, la integridad. Así mismo, es probable que el imputado estando en libertad pueda influir sobre los expertos, para que estos informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente; por lo que considera este tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°; 251 numerales 2° , 3° y 5, y 252 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público y la practica de la prueba toxicologica requerida por la defensa; declarándose así improcedente la nulidad de las actas de conformidad con el 191 y 192 del código órgano procesal penal solicitud de medida cautelar con fiadores o medida cautelar con régimen de presentación, solicitada por la defensa. Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano antes mencionado y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos EULOGIO RAFAEL RODRÍGUEZ, natural de esta ciudad de Carúpano, de 40 años de edad, nacido en fecha11/03/1969, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, de cedula de identidad V-10.882.470, Hijo de Luisa Rodríguez y José Fernández residenciado en la calle la quebrada, San Martín, casa s/n, como a diez casa de la pasarela Carúpano Estado Sucre y JONNY RAMÓN MONTAÑO FERNÁNDEZ; Natural de esta ciudad de Carúpano, de 30 años de edad, nacido el 27/12/1978, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, de cedula de identidad V- 13.731.032, hijo de Julia Margarita de Montaño y ángel ramón Montaño, residenciado en la calle la Quebrada de San Martín, casa Nº 2, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el tercero y último aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3°; 251, numerales 2° y 3°; y 5, 251, numeral 2°, del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano antes mencionado y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítase a la Dirección del Internado Judicial de esta ciudad. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes para lo cual se insta a las mismas a los fines de que realicen todos los tramites necesarios para la Reproducción fotostaticas de las mismas. Se insta al ministerio publico a los fines de que se le practique la prueba toxicologica a los imputados de autos. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas. Cúmplase.
La Juez Quinto de Control
Abg. María Wetter Figuera
La Secretaria Judicial
Abg. Migdalia Salazar
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