REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 23 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000146
ASUNTO: RP11-P-2010-000146


MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido, en fecha Veintidós (22) de Enero de 2010, siendo la 1:20 de la tarde, se constituyó en la Sala Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. María Wetter Figuera; acompañada de la Secretaria Judicial Abg. Aroldo Figuera, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenido, en el asunto seguido en contra del imputado EDGAR JOSÉ MEDINA ROSILLO, presuntamente incurso en la Comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Comisionado en la Fiscalía Tercera Abg. Carlos Alberto Bravo, el imputado Edgar José Medina Rosillo, Previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez, quien manifestó tener abogado privado y nombró al Abg. Luis Felipe Leal, Inpre N° 28.555, con domicilio procesal en Calle Urica N° 91 Carúpano, Municipio Sucre, quien estando presente en la sala expuso: acepta la defensa recaída en mi persona y juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo no tener abogado de confianza que lo represente, por lo que procede a designársele a la defensora Público de guardia Abg. Ubencia Miguelina Quijada, a quien se hizo pasar a sala y se le impuso de la designación realizada por el imputado, manifestando la misma su aceptación.
Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al del Ministerio Público, quien en esta sala, ratificó el escrito presentado en esta misma fecha, expuso de manera clara, precisa y circunstanciada las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho punible, señalando que en fecha 22 de Enero de 2010, considerando que se esta en presencia del delito de de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, asimismo hizo un análisis de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento de su petitorio de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 256, ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito se declare la detención como flagrante, la misma se constata por cuanto del acta policial se desprende que el imputado fue detenido en posesión de la moto de la víctima, de conformidad con el artículo 248 del COPP, asimismo solicito se ordene la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el 373 ejusdem y solicito copias simples de la presente acta, es todo”.
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quien dijo ser y llamarse EDGAR JOSÉ MEDINA ROSILLO, Venezolano, de 51 años de edad, natural de Yaguaraparo Estado Sucre, nacido en fecha: 10-06-59, de estado civil Soltero Titular de la Cédula de identidad Nº V-5.754.373, residenciado en los Palmares casa sin número, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expone: me acojo al precepto constitucional, es todo”.
Acto seguido se le otorgó la palabra a la defensora pública, quien expuso: “esta defensa no se opone a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad presentada por el Fiscal del Ministerio Público, es todo”.


RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Seguidamente este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Sede Carúpano, Oída lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano EDGAR JOSÉ MEDINA ROSILLO, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y la adhesión de la defensa, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir el 22/01/2010, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano EDGAR JOSÉ MEDINA ROSILLO, es autor del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de: 1) Acta Policial, de fecha 22-01-2010 inserta al folio 04 y su vuelto suscritas por los funcionarios César Solórzano Tovar, Oliver Rojas Hernan y Wilmer Jiménez todos adscritos al Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la detención del ciudadano Edgar José Medina Rosillo; 2) Formato de Registro de Cadena de Custodia, de fecha 20-01-2010 inserta al folio 07 en la cual se deja constancia de la evidencia incautada en la presente investigación, siendo la siguiente: un (01) arma de fuego tipo escopeta, superpuesta doble cañón, marca saber, beretta, modelo patente S56E, serial P24921, calibre 12 mm; 3) Acta de Retención de Arma, de fecha 20-01-2010 inserta al folio 08 en la que se deja constancia del arma retenida en la presente investigación, siendo la siguiente: un arma tipo escopeta con doble cañón, serial P24921, calibre 12 mm, señalando como presunto infractor al ciudadano Edgar José Medina Rosillo; 4) Acta de Investigación Penal, de fecha 21-01-2010 inserta al folio 11 y su vuelto, donde se deja constancia de la diligencia policial efectuada en la presente investigación; 5) Experticia de Mecánica y Diseño, de fecha 21-01-2010 inserta al folio 14 y su vuelto la cual arroja el siguiente resultado: un (01) arma de fuego para uso individual, portátil larga por su manipulación, según el sistema de sus mecanismos recibe el nombre de escopeta, elaborada en metal pavón color negro, calibre 12, marca saber bereta, serial P24921, modelo S56E, su cuerpo se compone de doble cañón de ánima lisa con una longitud de 82 centímetros de largo, cajón de los mecanismos, caña fija y empuñadura, estas últimas elaboradas en madera, color caoba, dicha arma de acción simple, es decir, para ser accionada debe ser montada previamente, su carga y descarga se efectúa presionando una pieza elaborada en metal, ubicada en la parte superior de su cuerpo, la cual libera el sistema abisagrado del cañón, dejando al descubierto las recámaras, dicha arma al ser accionada en reiteradas oportunidades se observa que comienza su ciclo de disparo en completa normalidad y al ser examinada se observa en buen estado de conservación; 6) Memorando Nº 042 de fecha 21-01-2010 inserto al folio 16 donde se deja constancia de los registros policiales que presenta el ciudadano Edgar José Medina Rosillo. En consecuencia, se considera que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, en virtud de que el imputado tiene una dirección estable y reside en esta jurisdicción, aunado al hecho que la pena prevista para el delito atribuido por el representante del Ministerio Público no es de gran entidad como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto, por lo que no se presume delito de fuga, razón por la cual la medida Cautelar sustitutiva de libertad solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho y así se declara, en consecuencia, por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE LIBERTAD, a favor del imputado EDGAR JOSÉ MEDINA ROSILLO de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en un Régimen de presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de Seis (06) meses por ante la Comandancia de Policía del Municipio Cajigal . Así mismo se decreta la aprehensión como Flagrante, considerando que el imputado en el presente asunto fue aprehendido en la misma fecha en que ocurrieron los hechos y se ordena la continuación del proceso por el procedimiento ordinario y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado EDGAR JOSÉ MEDINA ROSILLO, Venezolano, de 51 años de edad, natural de Yaguaraparo Estado Sucre, nacido en fecha: 10-06-59, de estado civil Soltero Titular de la Cédula de identidad Nº V-5.754.373, residenciado en los Palmares casa sin número, Municipio Cajigal del Estado Sucre, consistentes en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por el lapso de Seis (06) meses por ante la Comandancia de Policía del Municipio Cajigal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, de decreta la Flagrancia y se ordena la continuación del proceso por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Expídasele copias solicitadas por las partes a las cuales se insta provean lo conducente a los fines de su reproducción. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase el Comandante de Policía del Municipio Cajigal notificándole de la libertad y del régimen de presentaciones. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad.
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL

ABG. MARÍA WETTER FIGUERA

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. MIGDALIA SALAZAR