REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 22 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000115
ASUNTO: RP11-P-2010-000115
Visto el escrito presentado por los abogados JUAN CARLOS MATA y OMARLLY QUIJADA ZAPATA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de la Cédula de Identidad N° 14.421.282 y 9.459.708 respectivamente, abogados en ejercicio inscrito bajo el N° 98.321 y 74.147 respectivamente, con domicilio procesal en la Urbanización Divino Niño, casa número 60, Parroquia Santa Catalina, Carúpano, Estado Sucre, actuando en nombre y representación del ciudadano JULIO CESAR SALAZAR PEREZ, venezolano, mayor de edad, de 28 años de edad, de profesión u oficio comerciante e Ingeniero en Sistemas, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 14.174.192, y con domicilio en El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre; según poder debidamente notariado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, Municipio Sotillo, en fecha 29-10-2009, quedando asentado bajo el N° 16, Tomo 209; quien solicita a este Tribunal se le admita como querellante en la investigación y posterior juicio instruido, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de decidir este Tribunal observa, que del escrito presentado y los anexos que lo acompañan, manifiesta que los abogados JUAN CARLOS MATA y OMARLLY QUIJADA ZAPATA, actuando en nombre y representación del ciudadano JULIO CESAR SALAZAR PEREZ, que los hechos objetos de la investigación ocurrieron en fecha 11-10-2009, siendo aproximadamente las 3:00am, cuando se encontraba en la concha acústica Gualberto Ibarreto de El Pilar, el ciudadano JULIO CESAR SALAZAR PEREZ, con su novia Mónica Bochetti, su hermana Yumarys Salazar, la señora Edith y los dos hijos de ella, Jose Miguel y Sebatián Fernandez, también la novia de Jose Miguel y Sebatián Fernandez, entonces llegó su hermano de nombre Juan Carlos y la novia de él pasó, y como ellos no tienen problema, comenzó hablar con ella, empezó una pequeña discusión en el grupo y llegó la policía, y Julio Salazar le dijo que todo estaba tranquilo y que se iban a retirar, en eso él estaba hablando con una de las muchachas que le preguntó que tenía en contra de su hermano, en eso sale el funcionario policial de nombre STUBAR ANTONIO CAMACHO, adscrito al Instituto de Policía Municipal del Municipio Benítez, con sede en el Pilar, Estado Sucre, y lo agarró por el cuello, luego logra soltarse y le dispara con una escopeta en el pie, y Julio Salazar le dice que si estaba loco, y le pregunta que por qué le disparó, y es cuando Julio Salazar ve la sangre en su pie, y luego se lo llevaron para los bomberos.
Igualmente manifiesta los abogados apoderados, que se le imputa al ciudadano STUBAR ANTONIO CAMACHO, el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 y LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 todos del Código Penal vigente; asimismo indica que el referido ciudadano STUBAR ANTONIO CAMACHO, puede ser localizado en la calle Principal de Guarauno, casa s/n, Municipio Benítez del Estado Sucre; igualmente declara el solicitante que no le une ninguna relación de parentesco con el querellado.
En tal sentido establece el artículo 294 del código Orgánico Procesal Penal, los siguientes requisitos:
“…1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado.
2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado.
3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración; y
4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho…”
Por lo que observa este Tribunal, que del contenido del escrito presentado y de sus anexos, se encuentra cubiertos todos los extremos a que se contrae el artículo anteriormente citado, y es pertinente pronunciarse respecto a la Admisibilidad de la Querella. Y Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: Se declara procedente y en consecuencia se admite la querella, presentada por los abogados JUAN CARLOS MATA y OMARLLY QUIJADA ZAPATA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de la Cédula de Identidad N° 14.421.282 y 9.459.708 respectivamente, abogados en ejercicio inscrito bajo el N° 98.321 y 74.147 respectivamente, con domicilio procesal en la Urbanización Divino Niño, casa número 60, Parroquia Santa Catalina, Carúpano, Estado Sucre, actuando en nombre y representación del ciudadano JULIO CESAR SALAZAR PEREZ, venezolano, mayor de edad, de 28 años de edad, de profesión u oficio comerciante e Ingeniero en Sistemas, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 14.174.192, y con domicilio en El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre; según poder debidamente notariado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, Municipio Sotillo, en fecha 29-10-2009, quedando asentado bajo el N° 16, Tomo 209; actuando con el carácter de víctima, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, se le confiere a la víctima la condición de parte Querellante. En tal sentido, se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Fiscal del Ministerio Público en Funciones de Guardia, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 294, 295, 296 y 300 ejusdem. Notifíquese al ciudadano STUBAR ANTONIO CAMACHO. Notifíquese y remítase al Fiscal del Ministerio Público las presentes actuaciones. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. MARÍA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA
ABG. YLLEN ALEXANDRA REYES
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