REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
EXTENSIÓN CARÚPANO
Carúpano, 22 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002359
ASUNTO: RP11-P-2009-002359


AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Celebrada como ha sido, en el día de hoy, Veintidós (22) de Enero del año 2010, siendo las 8:45 de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 1-B, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Juez, Abg. María Wetter Figuera y la Secretaria Judicial en Funciones de Sala, Abg. Onelia Díaz, a los fines de llevar acabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2009-002359, seguido al imputado ALEXANDER SALAZAR. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente: El Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. José Antonio Fraga Rojas, La defensora publica penal Abg. Amagil Colon en sustitución de la Defensora Pública Abg. Sandra Kassis y el imputado Alexander Salazar.
Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Ratifico en todas y cada una sus partes el escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano: ALEXANDER SALAZAR, ampliamente identificado en las actas, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Julio José García (se deja constancia que el Fiscal expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos); así mismo expuso los fundamentos que sustentan la acusación fiscal, ratificando y solicitando se admitan todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan en el escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, por ser legales, pertinentes y necesarios; solicitó así el enjuiciamiento del imputado de autos, asimismo solicito que se admita totalmente la presente acusación, por cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se dicte el auto de apertura al Juicio Oral y Publico. Así mismo y por cuanto fueron solicitadas por la Defensa Pública las pruebas testimoniales de los ciudadanos Luz Mary Del Valle Aguilera Guerra y Ronald Alexander Caraballo Aguilera, y hasta la presente fecha no se ha recibido resulta de dichas declaraciones, solicito a este Tribunal que en caso de aperturarse el Juicio Oral Y público sean admitidas dichas pruebas y una vez que sean presentadas ante la Fiscalía del Ministerio Público por el Órgano de investigación, procederé a consignarlas ante el Tribunal correspondiente, solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
Seguidamente la Jueza procede a imponer al imputado, del Precepto Constitucional, contemplado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como: ALEXANDER SALAZAR, Venezolano, Mayor de edad, natural de San Félix, Estado Bolívar, Titular de la cedula de identidad Nº 18.012.540, de 22 años de edad, nacido en fecha 16-07-87 de Profesión u oficio: Vigilante, hijo de Maria Maurela, (crianza) Residenciado en: Sector La Victoria II, casa N° 18 frente al Mercalito, San Félix, Estado Bolívar y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública Penal Abg. Amagil Colon y expone: “En este acto rechazo todas y cada una de las partes de la acusación formulada por el representante de la vindicta pública en contra de mi defendido, en tal sentido solicito la desestimación de la acusación fiscal y se decrete el sobreseimiento de la presente causa, ello en virtud de insuficiencia de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado; ahora bien en caso de que sea admitida la presente acusación la defensa se acoge a la comunidad probatoria en cuanto favorezca a mi representado, así mismo solicito se admitan las pruebas promovidas en tiempo legal y solicito se revise la medida de privación de libertad que pesa sobre mi defendido, finalmente solicito copias simples de la presente acta, es todo”.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa; éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, contra del ciudadano ALEXANDER SALAZAR quien es venezolano, natural de Carúpano, de 18 de años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.336.323, nacido en fecha 25-01-1991, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Ingrid Beatriz Maldonado y Pedro Moreno y vivo en la calle principal, de san Martín, llegando a la lagunita, segunda calle cerca de la bodega de Mari Carmen casa S/N, Parroquia santa Catalina, Municipio Bermúdez del estado sucre, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de JULIO JOSÉ GARCÍA, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, y las pruebas testimoniales promovidas por la Defensa Pública ciudadanos Luz Mary Del Valle Aguilera Guerra y Ronald Alexander Caraballo Aguilera, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem, todo en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho en que se funda la acusación y los cuales estima este Tribunal en su totalidad. Es todo.
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas; y expone: “soy inocente, me quiero ir a juicio, para demostrar que soy inocente, es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Visto que el imputado manifestó a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido al ciudadano ALEXANDER SALAZAR quien es venezolano, natural de Carúpano, de 18 de años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.336.323, nacido en fecha 25-01-1991, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Ingrid Beatriz Maldonado y Pedro Moreno y vivo en la calle principal, de san Martín, llegando a la lagunita, segunda calle cerca de la bodega de Mari Carmen casa S/N, Parroquia santa Catalina, Municipio Bermúdez del estado sucre, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de JULIO JOSÉ GARCÍA. En cuanto a la revisión de la Medida solicitada por la defensa este tribunal observa, que siguen subsistiendo los motivos por los cuales se decreto la Medida Privativa preventiva de Libertad, por lo que se niega la revisión de la medida, por una la medida menos gravosa. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Quedan notificados los presentes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico procesal penal.
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL

ABG. MARÍA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. YLLEN ALEXANDRA REYES