REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENALDEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 21 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000143
ASUNTO: RP11-P-2010-000143

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido, en el día de hoy, Veintiuno (21) de Enero de 2010, siendo la 01:00 de la tarde, se constituyó en la Sala Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. María Wetter Figuera; acompañada de la Secretaria Judicial Abg. Doanalmy Román, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenido, en el asunto seguido en contra del imputado JOEL JOSÉ ORTEGA ORTEGA, presuntamente incurso en la Comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Javier José Morao Gómez. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Comisionado en la Fiscalía Tercera Abg. Carlos Alberto Bravo, el imputado Joel José Ortega Ortega, previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo no tener abogado de confianza que lo represente, por lo que procede a designársele a la defensora Público de guardia Abg. Ubencia Miguelina Quijada, a quien se hizo pasar a sala y se le impuso de la designación realizada por el imputado, manifestando la misma su aceptación.
Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al del Ministerio Público, quien en esta sala, ratificó el escrito presentado en esta misma fecha, expuso de manera clara, precisa y circunstanciada las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho punible, señalando que en fecha 18 de Enero de 2010 el ciudadano Joel José Ortega Ortega fue detenido por funcionarios adscritos a la Comisaría Municipal de Cajigal, luego que le hurtara la moto al ciudadano Javier José Morao Morao de su residencia, considerando que se esta en presencia del delito de Hurto de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 01 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Javier José Morao Gómez, asimismo hizo un análisis de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento de su petitorio de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 256, ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito se declare la detención como flagrante, la misma se constata por cuanto del acta policial se desprende que el imputado fue detenido en posesión de la moto de la víctima, de conformidad con el artículo 248 del COPP, asimismo solicito se ordene la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el 373 ejusdem y solicito copias simples de la presente acta, es todo”.
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quien dijo ser y llamarse JOEL JOSÉ ORTEGA ORTEGA, Venezolano, de 20 años de edad, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido en fecha:09/03/1989 de profesión u oficio Agricultor, de estado civil Soltero Titular de la Cédula de identidad Nº V-24.133.282, hijo de Carlos Rivas Y Milagros Otergas, residenciado en Quebrada de la niña, vía Nacional, Nº, de casa DDT 222, Municipio Cajigal, quien expone: yo lo conocí en un río el estaba con dos amigas mas , a el le quitan la moto a eso de las 3 de la mañana la moto la pasaron para guiria que le fuera a retirar la moto en guiria cuando yo le traje la moto y cada vez a que yo necesitara la moto se la pidiera, entonces ese día que yo la traje de guiria yo me quede con la moto , luego nos fuimos para su casa y el me presento a sus padres y ellos me dicen que me quede para hacer un conuco de ocumo a media, luego a los 3 días me vuelve a prestar la moto, luego estábamos una noche en un velorio y yo le dije que me llevara temprano para la casa de el que me tenia que ir el otro día para mi casa quebrada de la niña , y le dio que me preste la moto para la mañana, y el me trajo y se devolvió para velorio cuando amanece yo le dijo que me preste la llave de la moto para irme para mi casa y yo me fuei para mi casa a eso de las 9 de la mañana, cuando le pedí la moto estaban toda su familia reunida, y luego me regresaba para su casa y paro la moto en la orilla de la via y un chamo que se llama coco me la choco y le partió el foco, la manilla de freno y la luz intermitente, y yo le envió mensaje porque la moto se la habia chocado la cual no me respondió los mensajes, que yo le dije que le habia comprado las cosas que se habian rotos y luego no dejo que se las colocara, y luego me denuncio, los testigos son gerson, junior morao, que vive en quebrada de la niña, y dos testigos mas que viven en la orqueta, es todo”.
Acto seguido se le otorgó la palabra a la defensora público, quien expuso: “esta defensa niega los hechos tal y como están configurado por parte del denunciante por considerar que mi defendido según el uso la moto con la condición devolverla a su dueño, ya que existe una relación de amistad entre ambos por lo tanto no se puede considerar como un hurto en su oportunidad se presentara los testigos para establecer la verdad de los hechos, y así demostrar la inocencia de mi representado, solicito copia de la presente acta, es todo”.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Seguidamente este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Sede Carúpano, Oída lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano JOEL JOSÉ ORTEGA ORTEGA, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de Hurto de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Javier José Morao Gómez, asimismo oídos los argumentos de la defensa, este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de Hurto de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Javier José Morao Gómezl, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir el 18/01/2010, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano Joel José Ortega Ortega, es autor del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de: 1) del acta de denuncia interpuesta por el ciudadano Javier José Morao Gomez, cursante al folio 02, quien señaló que el ciudadano Joel Ortega, alías Caga Cabilla, se llevó la moto sin su permiso; 2) Acta Policial cursante al folio 05, de fecha 18-01-2010, suscrita por los funcionarios Julio Morao y Eduardo Brazón, adscritos a la Comisaría Municipal de Cajigal de la Región Policial N° 04, describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y se realizó la aprehensión del imputado; 3) Acta de entrevista, del ciudadano Acisclo Jose Morao cursante al folio 09; 4) Acta de Investigación Penal cursante al folio 10, de fecha 19 de enero de 2010, suscrita por el agente Luis Zabaleta adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual se deja constancia del recibo del procedimiento, del imputado; 5) Acta de Inspección Técnica Nº 032, de fecha 19 de enero de 2010, suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC; 6) registro de recepción de vehiculo cursante al folio 12; 7) experticia 026 realizada a la moto objeto a la presente investigación. En consecuencia, se considera que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, en virtud de que el imputado tiene una dirección estable y reside en esta jurisdicción, aunado al hecho que la pena prevista para el delito atribuido por el representante del Ministerio Público no es de gran entidad como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto, por lo que no se presume delito de fuga, razón por la cual la medida Cautelar sustitutiva de libertad solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho y así se declara, en consecuencia, por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado JOEL JOSÉ ORTEGA ORTEGA de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en un Régimen de presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de Seis (06) meses por ante la Comandancia de Policía del Municipio Cajigal . Así mismo se decreta la aprehensión como Flagrante, considerando que el imputado en el presente asunto fue aprehendido en la misma fecha en que ocurrieron los hechos y se ordena la continuación del proceso por el procedimiento ordinario y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado; JOEL JOSÉ ORTEGA ORTEGA, Venezolano, de 20 años de edad, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido en fecha:09/03/1989 de profesión u oficio Agricultor, de estado civil Soltero Titular de la Cédula de identidad Nº V-24.133.282, hijo de Carlos Rivas Y Milagros Otergas, residenciado en Quebrada de la niña, vía Nacional, Nº, de casa DDT 222, Municipio Cajigal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por el lapso de Seis (06) meses por ante la Comandancia de Policía del Municipio Cajigal, por estar presuntamente incurso den la comisión del delito de de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 01 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Javier José Morao Gómez; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, de decreta la Flagrancia y se ordena la continuación del proceso por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Expídasele copias solicitadas por las partes a las cuales se insta provean lo conducente a los fines de su reproducción. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase el Comandante de Policía de esta Ciudad. Asimismo líbrese Oficio a la Comandancia de Policía del Municipio Cajigal. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Cúmplase.
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL

ABG. MARÍA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. DOANALMY ROMÁN