REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 21 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002349
ASUNTO: RP11-P-2009-002349
AUTO APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Celebrada como ha sido, en el día de hoy, Veintiuno (21) de Enero de 2010, siendo las 10:00 de la mañana, se trasladó y se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, la Tribunal Quinto de Control, presidido por la Juez, Abg. Abg. Maria Wetter Figuera y la Secretaria Judicial en funciones de Sala, Abg. Laimalia Moya, a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar, en el presente asunto, seguido a ALI MANUEL CEDEÑO LEIVA, por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMAS DE GUERRA Y MUNICIONES. Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes, la Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, la Defensora Pública Penal N° 01Abg. Sandra Kassis, el Imputado ciudadano Ali Manuel Cedeño Leiva. Acto seguido la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, prevista en los artículos 37 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez cede la Palabra a la Representación Fiscal quien expone: En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, presenta en este acto formal acusación en contra del ciudadano ALI MANUEL CEDEÑO LEIVA ampliamente identificados en auto, por estar incurso en la comisión del delito de de la comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo Nº 277, del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se deja constancia que el fiscal hace una narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Asimismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del acusado antes señalado, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él y se proceda a dictar el correspondiente auto de apertura a Juicio Oral y Público. Finalmente solicito copias simples de la presente acta.
Acto Seguido la Juez impone al imputado ALI MANUEL CEDEÑO LEIVA del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se identificó como, ALI MANUEL CEDEÑO LEIVA, Venezolano, Mayor de edad, indocumentado, natural de Guiria, de 46 años de edad, nacido en fecha no sabe, de Profesión u oficio Albañil, hijo de Erasmo Cedeño y Deuracia Leiva y Residenciado en: Sector Río de Guiria, Vía Altagracia, Casa S/N, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.
Acto Seguido el Juez cede la palabra a la Defensa Pública Penal, Abg. Sandra Kassis, y expone: “En este acto rechazo todas y cada una de las partes de la acusación formulada por el representante de la vindicta pública en contra de mi defendido, en tal sentido solicito la desestimación de la acusación fiscal y se decrete el sobreseimiento de la presente causa, ello en virtud de insuficiencia de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado; ahora bien en caso de que sea admitida la presente acusación la defensa se acoge a la comunidad probatoria en cuanto favorezca a mi representado, y solicito se revise la medida de privación de libertad que pesa sobre mi defendido, finalmente solicito copias simples de la presente acta, es todo”.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Oída como ha sido la acusación formulada por el representante de la Fiscalía tercera del Ministerio Público, lo alegado por el defensor público, y lo declarado por el imputado, esta Juzgadora procede a emitir pronunciamiento con pleno ejercicio de control Jurisdiccional en los siguientes términos: de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinales 2º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la acusación fiscal en contra del ciudadano ALI MANUEL CEDEÑO LEIVA ampliamente identificados en auto, por estar incurso en la comisión del delito de de la comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo Nº 277, del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se admite totalmente la misma, así como las pruebas presentadas por la Representación Fiscal, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, todo en virtud de los hechos ocurrido en fecha 29-10-2009, suscrita por funcionarios Estación Principal de Guardacostas Zona Atlántica Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, inserta al folio 1 y su vuelto…”….. En esta misma fecha siendo las 04:20 horas de la madrugada, cumpliendo instrucciones de la Superioridad, según Orden emanada por el Tribunal Segundo de Control de la ciudad de Carúpano según oficio N° RP11-2009-002321, encontrándome realizando un Allanamiento en forma conjunta con funcionarios de la Estación Principal de Guardacostas Zona Atlántica y en compañía de los funcionarios adscritos a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), se practicó un Allanamiento en una Vivienda ubicada al final de la Calle Carabobo, al lado de un Portón Grande de Color Rojo, Frisada de color blanco, localizada en la ciudad de Guiria del Estado Sucre… al realizarse el Allanamiento en los alrededores del lugar se encontraban res ciudadanos en las inmediaciones del Comercial Brito, a la altura de la calle Concepción con Juncal, muy cerca de la casa donde se practicaría el procedimiento en cuestión, dichos ciudadanos fungieron como testigo, en la vivienda se encontraba un ciudadano que vestía de pantalón corto tipo playero de color negro y franjas rojas a los lados, con una camisa manga larga de color blanco sin calzad, así mismo se incauto el siguiente material: Tres (03) Pasas Montañas; Dos (02) cargadores con capacidad para Treinta y dos (32) Municiones y otro con capacidad para Quince (15); Una (01) Escopeta de fabricación casera (Chopo), Seis (06) mascaras y Un (01) paquete de presunta soda, Un (01) cartucho de calibre 12mm para escopeta sin percutir, cinco (05) cartuchos calibre 7.62mm (tres ordinarios y tres trazados) sin percutir, Dos (02) inhaladores (pipetas). En consecuencia, este Tribunal considera que existen suficientes elementos de convicción y que se configura el delito por el cual este Tribunal admitió totalmente la acusación fiscal.
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas; y expone: “No puedo admitir los hechos porque soy inocente, me quiero ir a juicio es todo.”
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Visto que el imputado manifestó a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: Se ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido al ciudadano ALI MANUEL CEDEÑO LEIVA, Venezolano, Mayor de edad, indocumentado, natural de Guiria, de 46 años de edad, nacido en fecha no sabe, de Profesión u oficio Albañil, hijo de Erasmo Cedeño y Deuracia Leiva y Residenciado en: Sector Río de Guiria, Vía Altagracia, Casa S/N, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo Nº 277, del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se admitieron para ser debatidas en el juicio oral y público, las pruebas presentadas por la Representación Fiscal, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad. TERCERO: En cuanto a la revisión de la Medida solicitada por la defensa este tribunal observa, que siguen subsistiendo los motivos por los cuales se decreto la Medida Privativa preventiva de Libertad, por lo que se niega la revisión de la medida, por una la medida menos gravosa. CUARTO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente y se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Quedan notificados los presentes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico procesal penal. Cúmplase.
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABG. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. YLLEN ALXANDRA REYES
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