REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 20 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002357
ASUNTO: RP11-P-2009-002357

NEGATIVA REVISIÓN MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por el Abogado ULISES RAFAEL BELLO RIVERA, en su carácter de Defensor Privado del imputado LUIS MARCIAL MARTINEZ, el cual se contrae a solicitar a éste Tribunal, revisión de la Medida Privativa de Libertad que fue acordada a su defendida y de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita le sea aplicada una medida menos gravosa de las estipuladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de decidir, del análisis y revisión de todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: En fecha 01/11/2009, este Tribunal celebró audiencia oral de presentación de imputado, dictándose al respecto el siguiente pronunciamiento:
“…Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano LUIS MARCIAL MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.294.794, venezolano, de 62 años de edad, nacido el 30-06-1947, natural de Río Caribe, oficio Taxista, hija de Paula Felicita López y Pilar Salazar, residenciado en Santa Barbara, Río Caribe, calle N° 01, casa s/n, cerca del Mercado, como a cuadra y media, la casa es amarilla tirando a naranja (Allí vivo cuatro días) y el resto de la semana en Santa María de Cariaco, Los Cabinbos, casa s/n, en la vía nacional de los cabinbos a santa maría, frente al río, subiendo como ir hacia Caripe, la casa es color verde con lista marrón, N° telefónico 0416-2844398, y 0426-9812457, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, artículo 251 numerales 2°, 3°, 4° y 5° y Parágrafo Primero y 252 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código penal, en perjuicio de Blindados Oriente, C.A.; OCULTAMIENTO ILICITO DE CARTUCHOS, MUNICIONES, ARMAS DE GUERRA Y DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JOSÉ LA ROSA PORTUGUÉS (Occiso) y LESIONES PERSONALES DEL TIPO BÁSICO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de GILBERTO RAMOS, FRANCISCO MODESTO MATA Y JAVIER VENALES, igualmente oído los alegados esgrimidos por la Defensa Pública y, revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se desprende de las mismas la comisión de hechos punibles, que en el presente caso los mismos encuadran en los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código penal, en perjuicio de Blindados Oriente, C.A.; OCULTAMIENTO ILICITO DE CARTUCHOS, MUNICIONES, ARMAS DE GUERRA Y DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JOSÉ LA ROSA PORTUGUÉS (Occiso) y LESIONES PERSONALES DEL TIPO BÁSICO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de GILBERTO RAMOS, FRANCISCO MODESTO MATA Y JAVIER VENALES. Así mismo se decreta la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, todo de conformidad con los artículos 248 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado LUIS MARCIAL MARTINEZ; y remítase junto con oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad, a los fines de que se sirvan realizar el traslado del imputado hasta el INTERNADO JUDICIAL DE ESTA CIUDAD, lugar de reclusión acordado por este Tribunal.….”

SEGUNDO: En fecha 16/12/2009, el Fiscal del Ministerio Público estando dentro del lapso legal presentó formal acusación en contra del referido imputado, razón por la cual este Tribunal procedió a fijar dentro del lapso de ley, previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la audiencia preliminar para el día 25-01-2010 a las 10:00am.
Del análisis anterior se infiere claramente, que se ha garantizado en la presente causa el debido proceso y el derecho a la defensa que la asiste al imputado de autos, que no ha habido ningún acto del tribunal que haya violentado sus derechos constitucionales y procesales, y de igual manera se evidencia claramente que no existe retardo procesal en la presente causa; ahora bien y tal como fue valorado por este Tribunal en la audiencia de presentación, para quien aquí decide siguen subsistiendo las circunstancias que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en consecuencia con fundamento en los argumentos explanados, debe necesariamente esta juzgadora NEGAR la Revisión y sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre imputado LUIS MARCIAL MARTINEZ, y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho, es mantener la de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre la misma. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la REVISIÓN Y SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que recae sobre el imputado LUIS MARCIAL MARTINEZ, por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código penal, en perjuicio de Blindados Oriente, C.A.; OCULTAMIENTO ILICITO DE CARTUCHOS, MUNICIONES, ARMAS DE GUERRA Y DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JOSÉ LA ROSA PORTUGUÉS (Occiso) y LESIONES PERSONALES DEL TIPO BÁSICO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de GILBERTO RAMOS, FRANCISCO MODESTO MATA Y JAVIER VENALES, y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho, es mantener la de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el mismo, por cuanto siguen subsistiendo los motivos y circunstancias que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal en fecha 01-11-2009, y así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase-
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL

Abg. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA,

Abg. YLLEN ALEXANDRA REYES