REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 18 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000117
ASUNTO: RP11-P-2010-000117
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido, en el día de hoy, dieciocho (18) de Enero de 2010, siendo las 3:15 PM se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Jueza, Abg. Maria Wetter y la Secretaria Judicial, Abg. Anna Di Bisceglie, a los fines de llevarse acabo la Audiencia de Presentación del imputado JUAN ALPIDIO RODRIGUEZ, a quien se le sigue el presente asunto por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual, en perjuicio de la niña: OMISIS; Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal Quinta del Ministerio Publico Abg. Maralba Guevara de López, el JUAN ALPIDIO RODRIGUEZ ESPINOZA (previo traslado). Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo no tener abogado de confianza por lo que se hace pasar a la sala a la Defensora Pública Penal de guardia Abg. Amagil Colon, quien expuso: acepto el cargo que hoy se le designa. Es todo.
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes, presento en este acto al ciudadano JUAN ALPIDIO RODRIGUEZ, y procedo a solicitar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano JUAN ALPIDIO RODRIGUEZ ESPINOZA, conforme a lo establecido en el artículo 250, en sus numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y 5, parágrafo primero y 252 numerales 1 y 2, por considerar esta Representante Fiscal, que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 de Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que estamos en presencia de uno de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la niña: OMISIS; por ser este de reciente data, igualmente existe peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer y en virtud de encontrarnos ante la presencia de uno de los delitos consagrados de gravedad. Asimismo existe peligro de obstaculización por cuanto de llegarse a encontrar en libertad el imputado pudiera influir tanto en los funcionarios y expertos, a los fines de que se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, hechos éstos ocurridos en fecha 17 de Enero del 2009, (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público Penal Realizo una Narración de las Circunstancias de modo, Tiempo y Lugar como ocurrieron los hechos), igualmente solicito de conformidad con el artículo 248 se decrete la Aprehensión en Flagrancia y se ordene se siga el proceso por la Vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cabe destacar que constan en las actas suficiente elementos de convicción que señalan al Ciudadano: JUAN ALPIDIO RODRIGUEZ ESPINOZA, motivo por el cual solicito la privativa de libertad y por ultimo solicito se me expida copia simple del acta, es todo. Es todo.
Seguidamente el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en relación con el artículo 131 y 136 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el primero de ellos identificarse como JUAN ALPIDIO RODRIGUEZ ESPINOZA, de nacionalidad Venezolano, natural de San Juan de las Galdonas, Municipio Arismendi, de 35 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad numero V- 18.585.864, de Profesión u Oficio: obrero, nacido el 12-02-1974, hijo de Carmen Espinoza y Juan Roberto Rodríguez (Difunto), residenciado en: Yaguaraparo, el sector Los Fundos de San Juan, cerca de la escuela, Municipio Arismendi, Estado Sucre, quien expuso: a mi me llevaron para la policía porque yo le hice una cosa a la sobrina mía, por lo menos yo en ningún momento me acuerde de haberle hecho algo a esa niña, es todo.
Acto seguido el Juez le otorga la palabra a la Defensora Pública, quien expone: “Escuchada la declaración de los presentes, es por lo que me opongo a la pretensión fiscal solicito del Tribunal Acuerde a favor de mi representado una medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo establecido en el articulo 256 Numeral 3° del COPP, ya que de revisión de las actas se puede evidenciar que mi representado posee domicilio estable carece de recursos económicos y no posee antecedentes ni registros policiales que puedan configurar el peligro de fuga y obstaculización el cual señalada la representación Fiscal; además de ello no hay medicatura forense realizada a la presunta victima del presente hecho, donde se determine si la misma fue violada o simplemente tocada, por lo que basándome en las garantías constitucionales solicito al tribunal acuerde mi solicitud realizada a favor del imputado de autos y solicito copias simples. Es todo”.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, oído lo declarado por el imputado, lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la Defensa Pública, se observa: que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Violencia Sexual y cuya acción no se encuentra prescrita, ya que el mismo ocurrió en fecha 17 de Enero del 2010 y que el presente hecho delictivo se acredita con las siguientes actuaciones: 1.- Denuncia de Fecha 17-01-2010, interpuesta por por Raiza Mirian Espinoza Rodríguez, en la cual narra los hechos en las cuales resulto violada su hija, la cual corre inserta al folio 1 y su vuelto; 2.- Acta de entrevista rendida por la Victima: OMISIS, de 10 años de edad, de fecha 17-01-2010, en la cual la misma narra la circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos, y la cual corre inserta al folio 2; 3:- Informe Medico, emanado del Hospital de Yaguaraparo, realizado a la victima, donde se deja constancia que las niña presente hematomas en muslo izquierdo y excoriaciones leves en genitales, cursante al folio 3; 4.- Acta de Entrevista de Fecha 17-01-2010, rendida por la ciudadana Carmen Simona Espinoza, la cual corre inserta al Folio 4 y su vuelto; 4.- Acta policial, de fecha 17-01-2010, suscrita por el funcionario Tirso José García Mendoza, donde deja constancia que siendo las 2:00 de la madrugada se presento en la Comandancia de Policía manifestando que su hermana y su madre lo habían denunciado, cursante al folio 6 y su vuelto. 5.- Inspección Ocular de fecha 17-01-2010, la cual fue realizada al sitio del suceso, la cual corre inserta al folio 8; 5.- Acta de investigación penal, suscrita por el funcionario Raúl Lares, de fecha 17-01-2010, en la cual se deja constancia de la reseña realizada al imputado de autos, y la cual corre inserta al folio 11 y su Vuelto; 6.- Memorando N° 9700-184-035, de fecha 17-01-201, suscrito por el funcionario Carlos Vidal, donde deja constancia de los registros policiales que presenta el imputado de autos, inserta al folio 15, elementos estos que concatenados entre si sirven para estimar que efectivamente el imputado JUAN ALPIDIO RODRIGUEZ ESPINOZA, es autor o participe del hecho imputado por el Ministerio Público, por lo que en primer lugar se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, toda vez que por las máximas de experiencia y en virtud de las circunstancias que rodean el caso, siendo este un delito pluriofensivo, ya que afecta al pudor y además de ser el mismo de fecha reciente, con lo cual se acredita la exigencia prevista en el numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el ordinal 2° del precitado artículo, en virtud de la pluralidad de elementos de convicción antes señalados. Ahora bien, asimismo se considera acreditada la presunción de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, en virtud de la pena eventual que podría llegar a imponerse en el presente caso, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 251, ordinales 1°, 2° del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de la magnitud del daño que se causa con este tipo de delitos, ya que ha sido considerado por nuestro máximo Tribunal, y el parágrafo primero del mencionado articulo, razón por la cual y en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente decretar La Privación Judicial Preventiva De Libertad, al imputado JUAN ALPIDIO RODRIGUEZ ESPINOZA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la niña OMISIS; Asimismo niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa Pública Abg. Amagil Colon, en virtud de lo razonamientos anteriormente expuestos. Se decreta la flagrancia y se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; Se Insta a la Fiscal del Ministerio Público, a seguir con las investigaciones. Así mismo se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas proveer los medios conducentes para su reproducción. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación de Libertad del ciudadano JUAN ALPIDIO RODRIGUEZ ESPINOZA, junto con oficio al Director del Internado Judicial de esta Ciudad. En este acto solicito el derecho de palabra el imputado de autos, debidamente asistido por la Defensora Pública Abg. Amagil Colon, quien expuso: pido al tribunal que no me traslade al Internado Judicial, por cuanto se me ha dicho que este tipo de actos las personas corren peligro y que no hace mucho mataron a uno, por eso por mi vida pido que me dejen en la policía. Es todo. En este estado toma la palabra la juez y expone: visto lo manifestado por el imputado de autos, debidamente asistido por la Defensora Pública Abg. Amagil Colon, este tribunal a los fines de garantizar el derecho constitucional a la vida acuerda el cambio de sitio de reclusión y se acuerda mantener al imputado de autos en la Comandancia de Policía de esta Ciudad, Se deja constancia que la fiscal del Ministerio Público no presenta objeción con respecto a lo acordado. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JUAN ALPIDIO RODRIGUEZ ESPINOZA, de nacionalidad Venezolano, natural de San Juan de las Galdonas, Municipio Arismendi, de 35 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad numero V- 18.585.864, de Profesión u Oficio: obrero, nacido el 12-02-1974, hijo de Carmen Espinoza y Juan Roberto Rodríguez (Difunto), residenciado en: Yaguaraparo, el sector Los Fundos de San Juan, cerca de la escuela, Municipio Arismendi, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la niña OMISIS; de conformidad con lo establecido en los artículos 250, en sus numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 1, 2 y parágrafo Primero y 252 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena se prosiga con el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 de la misma norma adjetiva penal. Declarándose en consecuencia sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por la Defensa Pública, por cuanto se evidencia de las actuaciones que a pesar de no constar examen Medico Forense practicado a la victima, cursa en las actuaciones Informe Medico, emanado del Hospital de Yaguaraparo, realizado a la victima, donde se deja constancia que las niña presente hematomas en muslo izquierdo y excoriaciones leves en genitales, cursante al folio 3, por lo que se evidencia la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público. Se ordena como sitio de reclusión para el imputado JUAN ALPIDIO RODRIGUEZ ESPINOZA, el Internado Judicial de esta Ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre. Se Insta a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, a seguir con las investigaciones; a los fines de esclarecer los hechos objeto de la presente causa. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas proveer los medios conducentes para su reproducción. Remítanse las debidas actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación de Libertad del ciudadano JUAN ALPIDIO RODRIGUEZ ESPINOZA, y junto con oficio al Comandante de la Policía de esta Ciudad. Así mismo se dictará la correspondiente Resolución mediante auto separado debidamente motivado. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Cúmplase.
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. MARÍA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANNA DI BISCEGLIE
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