REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 8 de Enero de 2010
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002816
ASUNTO: RP11-P-2009-002816



SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD



Realizada la Audiencia el día treinta (30) de Diciembre de 2009, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del imputado Edgar Rafael Rodríguez Salazar, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Maritza Del Carmen Subero Rosa, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Carmen Candallo. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Tercera Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Daniela Aguilar, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Público, La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento al ciudadano Edgar Rafael Rodríguez Salazar, plenamente identificado en actas, por estar incurso en la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Maritza Del Carmen Subero Rosa, por lo que en tal sentido ratifico las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, (En este estado el Fiscal hace una narración de los elementos de convicción, en modo tiempo y lugar), así como cada una de las actuaciones que integran la presente causa, en tal sentido por cuanto considero que los motivos que conllevarían en el presente caso a una Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa para el imputado, por lo que solicito se le decrete de conformidad con el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Por último solicito que se decrete la Flagrancia de conformidad con el artículo 93 ejusdem y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial previsto en la Ley que rige la materia, solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre el delito que se le atribuye y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, señalando el mismo, ser y llamarse: Edgar Rafael Rodríguez Salazar, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 12.557.762, de profesión u oficio Albañil, de 35 años de edad, nacido en fecha 17-04-1973, hijo de Nery Salazar y Miguel Rodríguez, y domiciliado en Vía Nacional que conduce a Guiria, Municipio Valdez, Sector Cachipal de Irapa, Casa S/N, Cerca del Aserradero Unión, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Carmen Candallo, quien expuso: Esta Defensa una vez analizadas las actas y oída la solicitud fiscal no hago objeción a la solicitud fiscal, en lo que respecta con la medida cautelar, por cuanto el presente asunto se encuentra en la fase de investigación, solicito igualmente me expida copia simple del acta que se levante en el presente acto, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Tercera Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Daniela Aguilar, lo manifestado por el imputado y lo expuesto por la Defensora Pública, Abg. Carmen Candallo, este Tribunal Cuarto de Control, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Tribunal llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 28-12-2009. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el imputado Edgar Rafael Rodríguez Salazar, es autor o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el imputado de autos; como lo son: Cursante al folio dos (02) Denuncia, de fecha 28-12-2009, rendida por la victima ciudadana Maritza Del Carmen Subero Rosa, por ante el Departamento de Investigaciones Penales, Comisaría Municipal Cajigal N° 43, Región Policial N° 04, con sede en Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre. Cursante al folio tres (03), Constancia Médica, de fecha 28-12-2009, a nombre de la victima Maritza Subero, suscrita por el Médico de Guardia, adscrito al Hospital de Yaguaraparo. Cursante al folio seis (06), Acta Policial, de fecha 28-12-2009, suscrita por la funcionaria Cabo Primero (IAPES) Betsi Zulimar Albornoz, adscrita a la Comisaría Municipal Cajigal N° 43, Región Policial N° 04, con sede en Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan y de la aprehensión del imputado. Cursante al folio ocho (08) Acta de Imposición de Medidas de Protección y Seguridad, de fecha 28-12-2009. Cursante al folio nueve (09), Acta de Inspección, de fecha 28-12-2009, suscrita por el funcionario Sargento Primero (IAPES) Juan Rivas, adscrito a la Comisaría Municipal Cajigal N° 43, Región Policial N° 04, con sede en Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre. Cursante al folio once (11), Acta de Investigación Penal, de fecha 29-12-2009, suscrita por el funcionario Agente I Luís Castellini, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guiria. Cursante al folio quince (15), Memorandum N° 9700-184-055, de fecha 29-12-2009, donde se deja constancia que el imputado No Registra Antecedentes Policiales. Ahora bien, estima quien decide, que por cuanto la pena a imponer en el presente caso no es de gran magnitud, aunado al hecho de que el imputado tiene su arraigo en esta localidad, es racional y lógico descartar el Peligro de Fuga y de Obstaculización de la Verdad, motivo por el cual es perfectamente procedente la solicitud Fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse cada quince (15) días, por ante la Comisaría Municipal Cajigal N° 43, Región Policial N° 04, con sede en Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas por el Órgano Receptor de la Denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de esto se decretan las siguientes Medidas: Primero: Prohibición y restricción al presunto agresor de acercamiento a la victima, se le prohíbe acercarse al lugar trabajo, y estudio de la victima; Segundo: se prohíbe al ciudadano Edgar Rafael Rodríguez Salazar, de agredir por si mismo o por terceras personas a la victima, y realizar cualquier acto de intimidación o acoso, a la victima o algún integrante de su familia. Se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado Edgar Rafael Rodríguez Salazar, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 12.557.762, de profesión u oficio Albañil, de 35 años de edad, nacido en fecha 17-04-1973, hijo de Nery Salazar y Miguel Rodríguez, y domiciliado en Vía Nacional que conduce a Guiria, Municipio Valdez, Sector Cachipal de Irapa, Casa S/N, Cerca del Aserradero Unión, Municipio Valdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Maritza Del Carmen Subero Rosa, en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse cada quince (15) días, por ante la Comisaría Municipal Cajigal N° 43, Región Policial N° 04, con sede en Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se decretan las siguientes Medidas: Primero: Prohibición y restricción al presunto agresor de acercamiento a la victima, se le prohíbe acercarse al lugar trabajo, y estudio de la victima; Segundo: se prohíbe al ciudadano Edgar Rafael Rodríguez Salazar, de agredir por si mismo o por terceras personas a la victima, y realizar cualquier acto de intimidación o acoso, a la victima ciudadana Maritza Del Carmen Subero Rosa, o algún integrante de su familia. De igual manera que se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 93 de la Ley Especial y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Comisaría Municipal Cajigal N° 43, Región Policial N° 04, con sede en Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, y remítase junto Boleta de Libertad del imputado en autos, informándole de lo decidido, y el deber de registrar el Régimen de Presentación impuesto al antes mencionado imputado, y de informar a este Tribunal del cumplimiento o no del mismo. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control




Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria


Abg. Roraima Ortiz G.