REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 8 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002792
ASUNTO: RP11-P-2009-002792


SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Realizada la Audiencia el día veinticuatro (24) de Diciembre de 2009, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del imputado Luís Jesús Santamaría Ramírez, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Sandra Kassis. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes de la República, presento en este acto al ciudadano Luís Jesús Santamaría Ramírez, por estar incurso en la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha recientes, es decir el 22-12-2009, (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público, hace una breve reseña de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que hoy nos ocupa). En tal sentido ciudadano Juez, encontrándonos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que son de fecha reciente, considera esta Representación Fiscal que atendiendo a la posible pena a aplicar en el presente caso, la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 3°, consistente en la presentaciones periódicas, y ordinal 9° como medida innominada la prohibición de portar armamentos sin obtener la debida perisología, igualmente solicito se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se cumplen los extremos de la Ley, y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre el delito que se le atribuye y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, señalando ser y llamarse: Luís Jesús Santamaría Ramírez, venezolano, natural de Yoco, mayor de edad, de 18 años de edad, soltero, obrero, nacido en fecha 30-11-1991, titular de la cédula de identidad Nº V-23.550.335, hijo de Petra Ramírez y Félix Santamaría, y residenciado en Pueblo Viejo, Calle El Alto, vía El Cementerio, en una vivienda tipo rural, Casa S/N, frente al cementerio, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, Abg. Sandra Kassis, quien expuso: La Defensa solicita Libertad sin Restricción, por no existir fundados elementos de convicción que acrediten la participación y autoría de mi defendido, por lo que ratifico su inocencia y me opongo a la medida cautelar, solicito copias simples de la presente acta, es todo.


PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, lo manifestado por el imputado y lo argumentado por la Defensora Pública, este Tribunal Cuarto de Control, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Tribunal llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 22-12-2009. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el imputado Luís Jesús Santamaría Ramírez, es autor o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el imputado de autos; como lo son: Cursante al folio tres (03), Acta Policial, de fecha 22-12-2009, suscrita por el funcionario C/1RO. (IAPES) Juan Ortega, adscrito a la Comisaría Municipal de Valdez N° 41, Región Policial N° 04, con sede en Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan y de la aprehensión del imputado. Cursante al folio seis (06), Acta de Investigación Penal, de fecha 23-12-2009, suscrita por el Agente I Luís Zabaleta, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria. Cursante al folio siete (07), Planilla de Resguardo y Custodia de Evidencias Físicas N° 316-09, de fecha 23-12-2009, suscrita por los funcionarios Luís Zabaleta y Juan Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria. Cursante al folio once (11), Experticia de Reconocimiento Legal N° 012, de fecha 23-12-2009, suscrita por el funcionario Piero Vera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria. Cursante al folio trece (13), Memorandum N° 9700-184-043, de fecha 23-12-2009, donde se deja constancia que el imputado No Registra Antecedentes Policiales. Ahora bien, estima quien decide, que por cuanto la pena a imponer en el presente caso no es de gran magnitud, aunado al hecho de que el imputado tiene su arraigo en esta localidad, es racional y lógico descartar el Peligro de Fuga y de Obstaculización de la Verdad, motivo por el cual es perfectamente procedente la solicitud Fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse cada quince (15) días por ante la Comisaría Municipal de Valdez N° 41, Región Policial N° 04, con sede en Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por el lapso de seis (06) meses, así mismo, se le prohíbe portar armamentos sin obtener la debida perisología, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se niega la solicitud de Libertad sin Restricciones, hecha por la Defensora Pública en favor de su defendido. Se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 248 y 373 ejusdem. Así se decide.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado Luís Jesús Santamaría Ramírez, venezolano, natural de Yoco, mayor de edad, de 18 años de edad, soltero, obrero, nacido en fecha 30-11-1991, titular de la cédula de identidad Nº V-23.550.335, hijo de Petra Ramírez y Félix Santamaría, y residenciado en Pueblo Viejo, Calle El Alto, vía El Cementerio, en una vivienda tipo rural, Casa S/N, frente al cementerio, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse cada quince (15) días por ante la Comisaría Municipal de Valdez N° 41, Región Policial N° 04, con sede en Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por el lapso de seis (06) meses, así mismo, se le prohíbe portar armamentos sin obtener la debida perisología, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se niega la solicitud de Libertad sin Restricciones, hecha por la Defensora Pública en favor de su defendido. De igual manera que se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 248 y 373 ejusdem. Líbrese Boleta de Libertad, junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, así mismo informándole sobre lo aquí decidido y al término de las presentaciones del imputado, para que haga el reporte respectivo de las presentaciones periódicas del mismo. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes, debiendo las partes proveer lo conducente para su reproducción fotostática. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control





Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria


Abg. Roraima Ortiz G.