REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 8 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002793
ASUNTO: RP11-P-2009-002793
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia el día veinticuatro (24) de Diciembre de 2009, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado Hildemaro Andrés Yánez Granado, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Sandra Kassis. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar con Competencia en Materia de Drogas del Ministerio Público, Abg. Jorge Sayegh, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes de la República, presento en este acto al ciudadano Hildemaro Andrés Yánez Granado, por estar incurso en la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio de La Colectividad; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha recientes, es decir el 23 de Diciembre de 2009, (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público, hace una breve reseña de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que hoy nos ocupa, en el que resultó aprehendido el Hildemaro Andrés Yánez Granado),En tal sentido ciudadano Juez, encontrándonos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que son de fecha reciente, considera esta Representación Fiscal que atendiendo a la posible pena a aplicar en el presente caso, la aplicación de una medida privativa de libertad puede ser satisfecha con la imposición de una medida menos gravosa para el imputado como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 3°, consistente en la presentaciones periódicas, igualmente solicito se decrete la aprehensión en Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se cumplen los extremos de la Ley, y por último solicito se expida copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre el delito que se le atribuye y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, señalando ser y llamarse: Hildemaro Andrés Yánez Granado, venezolano, soltero, mayor de edad, de 30 años de edad, natural de Caracas, de profesión u oficio Agricultor, nacido en fecha 18-11-1979, titular de la cédula de identidad Nº 15.932.860, hijo de Julia Granado y Hupercio Yánez, y residenciado en el Sector Quebrada Seca, Casa S/N, Parroquia El Pajuil, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Público Penal, Abg. Sandra Kassis, quien expuso: Buenas tardes, esta defensoría en defensa del imputado Hildemaro Andrés Yánez Granado, La defensa no hace objeción a la solicitud fiscal en cuánto a su pedimento de que se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva a mi defendido, y pido que sus presentaciones se hagan por la comandancia de Yaguaraparo, Municipio Cajigal, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Auxiliar con Competencia en Materia de Drogas del Ministerio Público, lo manifestado por el imputado, y lo expuesto por la Defensora Pública, este Tribunal Cuarto de Control, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Tribunal llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 23-12-2009. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el imputado Hildemaro Andrés Yánez Granado, es autor o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el imputado de autos; como lo son: Cursante al folio dos (02), Acta de Investigación, de fecha 23-12-2009, suscrita por el funcionario Cabo Primero (IAPES) José Goite, adscrito a la Comisaría Municipal de Cajigal N° 43, de la Región Policial N° 04, con sede en Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan y de la aprehensión del imputado. Cursante al folio cuatro (04), Acta de Aseguramiento, de fecha 23-12-2009. Cursante al folio seis (06), Acta de Entrevista, de fecha 23-12-2009, rendida por el ciudadano Deivy Noe Zorrilla González, testigo del procedimiento policial. Cursante al folio ocho (08), Acta de Investigación Penal, de fecha 23-12-2009, suscrita por el Agente I Luís Zabaleta, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria. Cursante al folio nueve (09), Planilla de Decomiso de Drogas N° 313-09, de fecha 23-12-2009, suscrita por los funcionarios Luís Zabaleta y Juan Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria. Cursante al folio doce (12), Memorandum N° 9700-184-044, de fecha 23-12-2009, donde se deja constancia que el imputado No Registra Antecedentes Policiales. Ahora bien, estima quien decide, que por cuanto la pena a imponer en el presente caso no es de gran magnitud, aunado al hecho de que el imputado tiene su arraigo en esta localidad, es racional y lógico descartar el Peligro de Fuga y de Obstaculización de la Verdad, motivo por el cual es perfectamente procedente la solicitud Fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el imputado Hildemaro Andrés Yánez Granado, antes identificado, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, solicitada por el Representante del Ministerio Público y a la cual la Defensora Pública no hizo oposición alguna, en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse cada quince (15) días, por ante la Comisaría Municipal de Cajigal N° 43, de la Región Policial N° 04, con sede en Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por el lapso de seis (06) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado: Hildemaro Andrés Yánez Granado, venezolano, soltero, mayor de edad, de 30 años de edad, natural de Caracas, de profesión u oficio Agricultor, nacido en fecha 18-11-1979, titular de la cédula de identidad Nº 15.932.860, hijo de Julia Granado y Hupercio Yánez, y residenciado en el Sector Quebrada Seca, Casa S/N, Parroquia El Pajuil, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse cada quince (15) días, por ante la Comisaría Municipal de Cajigal N° 43, de la Región Policial N° 04, con sede en Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por el lapso de seis (06) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 248 en relación con el artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendido a pocos minutos de haberse cometido el hecho que se investiga. En consecuencia se Ordena Librar Oficio al Comandante de la Comisaría Municipal de Cajigal N° 43, de la Región Policial N° 04, con sede en Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, remitiéndole Boleta de Libertad del ciudadano Hildemaro Andrés Yánez Granado, por habérsele otorgado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, e Informándole del Régimen de Presentaciones impuesto al imputado, y el deber de informarle a éste Tribunal en cuanto a su cumplimiento o no. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía con Competencia en Materia de Drogas del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria
Abg. Roraima Ortiz G.
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