REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 7 de Enero de 2010
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002795
ASUNTO: RP11-P-2009-002795



SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD



Realizada la Audiencia el día veinticuatro (24) de Diciembre de 2009, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del imputado Eric Andrés Izaguirre Ugas, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Elena Rojas, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Sandra Kassis. Encontrándose presente la victima ciudadana María Elena Rojas. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Séptimo Encargado del Ministerio Público, Abg. José Antonio Fraga, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Público, La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento al ciudadano Eric Andrés Izaguirre Ugas, plenamente identificado en actas, por estar incurso en la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Elena Rojas, por lo que en tal sentido ratifico las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, (En este estado el Fiscal hace una narración de los elementos de convicción, en modo, tiempo y lugar), así como cada una de las actuaciones que integran la presente causa, en tal sentido por cuanto considero que los motivos que conllevarían en el presente caso a una Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa para el imputado, por lo que solicito se le decrete de conformidad con el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículos 87 ordinales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Por último solicito que se decrete la Flagrancia de conformidad con el artículo 93 ejusdem y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la victima ciudadana María Elena Rojas, titular de la cédula de identidad Nº 5.856.198, quien expuso: Tengo amenaza de muerte, me insulta, me pone como la peor rata del mundo, no puedo andar ni hablar con nadie, porque me insulta y en 21 años no creo que me merezca esto, no es primera vez que me maltrata, y me dijo que si yo lo ponía preso me iba a apuñalear cuando saliera, tengo 2 niños menores que me los esta maltratando psicológicamente, verbalmente me pone como lo peor, quiero especialmente que se salga de la casa, que me la desocupe y que no se me acerque, porque no quiero que pase una desgracia, es todo. Acto seguido, se procedió a instruir sobre el delito que se le atribuye y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, señalando el mismo, ser y llamarse: Eric Andrés Izaguirre Ugas, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad Nº 5.869.195, de profesión u oficio obrero, de 49 años de edad, nacido en fecha 16-08-1960, hijo de Andrés Antonio Izaguirre y Carmen Justa Ugas de Izaguirre, y domiciliado en la Avenida Principal de El Muco, Casa Nº 615, cerca de la bodega Virgen Del Valle, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Sandra Kassis, quien expuso: La Defensa no hace objeción al pedimento planteado por la Fiscalía del Ministerio Público, en acordarse Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, mas sin embargo es necesaria una serie de requisitos a los fines de obtener la verdad que es la búsqueda del proceso, tales como evaluaciones medicas y de ser necesarios psicológicas, solicito copia simple de la presente acta, es todo.


PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Séptimo Encargado del Ministerio Público, Abg. José Antonio Fraga, lo manifestado por el Imputado Eric Andrés Izaguirre Ugas, y lo expuesto por la Defensora Pública, Abg. Sandra Kassis, este Tribunal Cuarto de Control, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Tribunal llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 23-12-2009. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el imputado Eric Andrés Izaguirre Ugas, es autor o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el imputado de autos; como lo son: Cursante al folio tres (03), Acta Policial, de fecha 23-12-2009, suscrita por el Detective III (PCB) Estebenson Márquez, adscrito a la Policía Comunal, del Municipio Bermúdez, con sede en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias como sucedieron los hechos que se investigan y de la aprehensión del imputado. Cursante al folio cuatro (04), denuncia Común, de fecha 23-12-2009, rendida por la victima ciudadana maría Elena Rojas, por ante la Policía Comunal, del Municipio Bermúdez, con sede en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Cursante al folio once (11), Acta de Investigación Penal, de fecha 24-12-2009, suscrita por el funcionario Agente José Ramírez, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Cursante al folio doce (12), Planilla de Cadena y Custodia de Evidencias Físicas N° 4559, de fecha 24-12-2009, suscrita por los funcionarios Ysauro Viñoles y José Ramírez, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Cursante al folio trece (13), Acta de Reconocimiento Legal N° 444, de fecha 24-12-2009, suscrita por el funcionario Freddy Moreno, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Cursante al folio catorce (14), Memorandum N° 9700-226-1354, de fecha 23-12-2009, donde se deja constancia que el imputado No Presenta Registros Policiales. Ahora bien, estima quien decide, que por cuanto la pena a imponer en el presente caso no es de gran magnitud, aunado al hecho de que el imputado tiene su arraigo en esta localidad, es racional y lógico descartar el Peligro de Fuga y de Obstaculización de la Verdad, motivo por el cual es perfectamente procedente la solicitud Fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; en consecuencia el ciudadano Eric Andrés Izaguirre Ugas, deberá presentarse en cinco (05) oportunidades las primeras cuatro (04) cada treinta (30) días y la última a los quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días, todo de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el Órgano Receptor de la Denuncia, por el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 91, y 87 numerales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de esto se decretan las siguientes Medidas: Primero: Se Ordena la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad. Segundo: Prohibición y restricción al presunto agresor de acercamiento a la victima, se le prohíbe acercarse al lugar trabajo, de estudio y residencia de la victima. Tercero: Se prohíbe al ciudadano Eric Andrés Izaguirre Ugas, agredir tanto física como verbalmente, por si mismo o por terceras personas a la victima ciudadana María Elena Rojas, y realizar cualquier acto de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. Se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Representante del Ministerio Público hacer todo lo necesario para la realización de los Exámenes Médicos y Psicológicos al imputado de autos. Todo en virtud a lo solicitado tanto por la Representante del Ministerio Público, como por la Defensora Pública a favor de su representado. Así se decide.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado Eric Andrés Izaguirre Ugas, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad Nº 5.869.195, de profesión u oficio obrero, de 49 años de edad, nacido en fecha 16-08-1960, hijo de Andrés Antonio Izaguirre y Carmen Justa Ugas de Izaguirre, y domiciliado en la Avenida Principal de El Muco, Casa Nº 615, cerca de la bodega Virgen Del Valle, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Elena Rojas, en consecuencia el ciudadano Eric Andrés Izaguirre Ugas, deberá presentarse en cinco (05) oportunidades las primeras cuatro (04) cada treinta (30) días y la última a los quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días, todo de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el Órgano Receptor de la Denuncia, consistente en el cumplimiento de las siguientes medidas: Primero: Se Ordena la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad. Segundo: Prohibición y restricción al presunto agresor de acercamiento a la victima, se le prohíbe acercarse al lugar trabajo, de estudio y residencia de la victima. Tercero: Se prohíbe al ciudadano Eric Andrés Izaguirre Ugas, agredir tanto física como verbalmente, por si mismo o por terceras personas a la victima ciudadana María Elena Rojas, y realizar cualquier acto de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia; por el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 91, y 87 numerales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se insta al Representante del Ministerio Público hacer todo lo necesario para la realización de los Exámenes Médicos y Psicológicos al imputado de autos. De igual manera que se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 93 de la Ley Especial y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Comisaría Municipal Bermúdez N° 31, Región Policial N° 03, con sede en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y remítase junto Boleta de Libertad del imputado en autos. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el régimen de presentaciones impuesto al imputado. Se Acuerdan las copias simples solicitadas. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control





Abg. Luís Beltran Campos Marchan

La Secretaria


Abg. Roraima Ortiz G.