REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 7 de Enero de 2010
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002791
ASUNTO: RP11-P-2009-002791



SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD



Realizada la Audiencia el día veinticuatro (24) de Diciembre de 2009, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objetoPor todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado Carlos Enrique José Guerra Bastardo, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 6.958.180, de profesión u oficio Inspector de Campo SIAO, de 43 años de edad, nacido en fecha 28-01-1966, hijo de Ana Bastardo de Guerra y Luís Beltrán Guerra, y domiciliado en el Hotel Gran Puerto, ubicado a dos cuadras de la Alcaldía de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y en la Calle Junín Nº 15, cerca de Rectificadora Panchito, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Amenaza Agravada, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Alba Soraya Salazar García, en consecuencia el ciudadano Carlos Enrique José Guerra Bastardo, deberá presentarse en cinco (05) oportunidades las primeras cuatro (04) cada treinta (30) días y una última a los quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días, todo de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el Órgano Receptor de la Denuncia, consistente en el cumplimiento de las siguientes medidas: Primero: Prohibición y restricción al presunto agresor de acercamiento a la victima, se le prohíbe acercarse al lugar trabajo, de estudio y residencia de la victima. Segundo: Se prohíbe al ciudadano Carlos Enrique José Guerra Bastardo, agredir tanto física como verbalmente, por si mismo o por terceras personas a la victima ciudadana Alba Soraya Salazar García, y realizar cualquier acto de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia; por el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 91, y 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De igual manera que se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 93 de la Ley Especial y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Comisaría Municipal Valdez, Región Policial N° 04, con sede en Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y remítase junto Boleta de Libertad del imputado en autos, informándole de lo decidido. Regístrese en el Sistema Juris 2000 el régimen de presentaciones impuesto al imputado. Se Acuerdan las copias simples solicitadas. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control





Abg. Luís Beltran Campos Marchan

La Secretaria


Abg. Roraima Ortiz G.








de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del imputado Carlos Enrique José Guerra Bastardo, por la presunta comisión del delito de Amenaza Agravada, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Alba Soraya Salazar García, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Sandra Kassis. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Alberto Bravo, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Público, La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento al ciudadano Carlos Enrique José Guerra Bastardo, plenamente identificado en actas, por estar incurso en la comisión del delito de Amenaza Agravada, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Alba Soraya Salazar García, por lo que en tal sentido ratifico las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, (En este estado el Fiscal hace una narración de los elementos de convicción, en modo, tiempo y lugar), así como cada una de las actuaciones que integran la presente causa, en tal sentido por cuanto considero que los motivos que conllevarían en el presente caso a una Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa para el imputado, por lo que solicito se le decrete de conformidad con el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Por último solicito que se decrete la Flagrancia de conformidad con el artículo 93 ejusdem y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial previsto en la Ley que rige la materia, solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre el delito que se le atribuye y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, señalando el mismo, ser y llamarse: Carlos Enrique José Guerra Bastardo, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 6.958.180, de profesión u oficio Inspector de Campo SIAO, de 43 años de edad, nacido en fecha 28-01-1966, hijo de Ana Bastardo de Guerra y Luís Beltrán Guerra, y domiciliado en el Hotel Gran Puerto, ubicado a dos cuadras de la Alcaldía de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y en la Calle Junín Nº 15, cerca de Rectificadora Panchito, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Sandra Kassis, quien expuso: Esta Defensa una vez analizadas las actas y oída la solicitud fiscal, no hago objeción a la solicitud fiscal, en lo que respecta con la medida cautelar, por cuanto el presente asunto se encuentra en la fase de investigación, solicito igualmente me expida copia simple del acta que se levante en el presente acto, es todo.


PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Alberto Bravo, lo manifestado por el Imputado Carlos Enrique José Guerra Bastardo, y lo expuesto por la Defensora Pública, Abg. Sandra Kassis, este Tribunal Cuarto de Control, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Tribunal llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Amenaza Agravada, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 23-12-2009. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el imputado Carlos Enrique José Guerra Bastardo, es autor o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el imputado de autos; como lo son: Cursante al folio uno (01), Denuncia Común, de fecha 23-12-2009, rendida por la victima ciudadana Alba Soraya Salazar García, por ante el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. Cursante al folio cuatro (04), Acta de Investigación Penal, de fecha 23-12-2009, suscrita por el funcionario Agente I Luís Zabaleta, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. Cursante al folio siete (07), Acta de Imposición de Medidas de Protección y Seguridad, de fecha 23-12-2009. Cursante al folio nueve (09), Memorandum N° 9700-184-042, de fecha 23-12-2009, donde se deja constancia que el imputado Registra Varios Antecedentes Policiales. Cursante al folio once (11), Acta de Entrevista, de fecha 23-12-2009, rendida por la ciudadana Daisy Ramona Porter de Cedeño. Ahora bien, estima quien decide, que por cuanto la pena a imponer en el presente caso no es de gran magnitud, aunado al hecho de que el imputado tiene su arraigo en esta localidad, es racional y lógico descartar el Peligro de Fuga y de Obstaculización de la Verdad, motivo por el cual es perfectamente procedente la solicitud Fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; en consecuencia el ciudadano Carlos Enrique José Guerra Bastardo, deberá presentarse en cinco (05) oportunidades las primeras cuatro (04) cada treinta (30) días y una última a los quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días, todo de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el Órgano Receptor de la Denuncia, por el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 91, y 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de esto se decretan las siguientes Medidas: Primero: Prohibición y restricción al presunto agresor de acercamiento a la victima, se le prohíbe acercarse al lugar trabajo, de estudio y residencia de la victima. Segundo: Se prohíbe al ciudadano Carlos Enrique José Guerra Bastardo, agredir tanto física como verbalmente, por si mismo o por terceras personas a la victima ciudadana Alba Soraya Salazar García, y realizar cualquier acto de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. Se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo en virtud a lo solicitado tanto por la Representante del Ministerio Público, como por la Defensora Pública a favor de su representado. Así se decide.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado Carlos Enrique José Guerra Bastardo, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 6.958.180, de profesión u oficio Inspector de Campo SIAO, de 43 años de edad, nacido en fecha 28-01-1966, hijo de Ana Bastardo de Guerra y Luís Beltrán Guerra, y domiciliado en el Hotel Gran Puerto, ubicado a dos cuadras de la Alcaldía de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y en la Calle Junín Nº 15, cerca de Rectificadora Panchito, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Amenaza Agravada, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Alba Soraya Salazar García, en consecuencia el ciudadano Carlos Enrique José Guerra Bastardo, deberá presentarse en cinco (05) oportunidades las primeras cuatro (04) cada treinta (30) días y una última a los quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días, todo de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el Órgano Receptor de la Denuncia, consistente en el cumplimiento de las siguientes medidas: Primero: Prohibición y restricción al presunto agresor de acercamiento a la victima, se le prohíbe acercarse al lugar trabajo, de estudio y residencia de la victima. Segundo: Se prohíbe al ciudadano Carlos Enrique José Guerra Bastardo, agredir tanto física como verbalmente, por si mismo o por terceras personas a la victima ciudadana Alba Soraya Salazar García, y realizar cualquier acto de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia; por el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 91, y 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De igual manera que se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 93 de la Ley Especial y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Comisaría Municipal Valdez, Región Policial N° 04, con sede en Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y remítase junto Boleta de Libertad del imputado en autos, informándole de lo decidido. Regístrese en el Sistema Juris 2000 el régimen de presentaciones impuesto al imputado. Se Acuerdan las copias simples solicitadas. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control





Abg. Luís Beltran Campos Marchan

La Secretaria


Abg. Roraima Ortiz G.