REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 7 de Enero de 2010
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002789
ASUNTO: RP11-P-2009-002789




SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD



Realizada la Audiencia el día veinticuatro (24) de Diciembre de 2009, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del imputado Arquímedes José Lemus Ramos, por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la Iglesia Pentecostal Unida, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Sandra Kassis. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Séptimo Encargado del Ministerio Público, Abg. José Antonio Fraga, explano su solicitud en los siguientes términos: Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Ley, presenta en este acto al imputado Arquímedes José Lemus Ramos, por estimar que esta incurso en la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la Iglesia Pentecostal Unida, (Se deja constancia de que el Fiscal hizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos), así como cada una de las actuaciones que integran la presente causa, en tal sentido por cuanto considero que los motivos que conllevarían en el presente caso a una Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa para el imputado, por lo que solicito se le decrete de conformidad con el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Por último solicito que se decrete de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se Califica la Flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre el delito que se le atribuye y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, por lo que dijo ser y llamarse como queda escrito: Arquímedes José Lemus Ramos, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad Nº 12.289.530, de profesión u oficio comerciante informal, de 37 años de edad, nacido en fecha 18-01-1971, hijo de Marcos Lemus y Francisca Ramos, y domiciliado en la Calle Principal de San Martín, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Sandra Kassis, quien expuso: Esta Defensa solicita se acuerde Libertad sin Restricción, por no existir fundados elementos de convicción que acrediten la participación y autoría a mi defendido, solicito copias simples de la presente acta, es todo.


PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Séptimo Encargado del Ministerio Público, Abg. José Antonio Fraga, mediante la cual solicita a este Tribunal decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la Iglesia Pentecostal Unida, lo manifestado por el imputado y lo expuesto por la Defensora Pública, este Tribunal Cuarto de Control, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Tribunal llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 23-12-2009. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el imputado Arquímedes José Lemus Ramos, es autor o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el imputado de autos; como lo son: Cursante al folio dos (02), Acta de Investigación, de fecha 23-12-2009, suscrita por el funcionario Cabo Primero (IAPES) Víctor Morao, adscrito a la Comisaría Municipal Bermúdez N° 31, Región Policial N° 03, con sede en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan y de la aprehensión del imputado. Cursante a los folios tres (03), ocho (08) y nueve (09), Actas de Entrevistas, de fecha 23-12-2009, rendidas por las ciudadanas Jacinta Yajaira Mundarain de Visaez, Durkarina Del Valle Maican González y Leydi Diana Boada Cortez. Cursante al folio once (11), Acta de Investigación Penal, de fecha 23-12-2009, suscrita por el funcionario Detective Álvaro Bonilla, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano. Cursante al folio doce (12), Planilla de Cadena y Custodia de Evidencias Físicas N° 454-9, de fecha 23-12-2009, suscrita por los funcionarios Ysauro Viñoles y Álvaro Bonilla, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano. Cursante al folio trece (13), Acta de Investigación Penal, de fecha 23-12-2009, suscrita por el funcionario Detective Álvaro Bonilla, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano. Cursante al folio catorce (14), Acta de Inspección Técnica N° 1466, de fecha 23-12-2009, suscrita por los funcionarios Wolfgan Rodríguez y Álvaro Bonilla, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano. Cursante al folio quince (15), Memorandum N° 9700-226-1349, de fecha 23-12-2009, donde se deja constancia que el imputado Aparece con Varios Registros Policiales. Cursante al folio dieciséis (16), Acta de Avalúo Real N° 073, de fecha 23-12-2009, suscrita por el funcionario Wolfgan Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano. Cursante al folio diecisiete (17), Acta de Avalúo Prudencial N° 573, de fecha 23-12-2009, suscrita por el funcionario Wolfgan Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano. Ahora bien, estima quien decide, que por cuanto la pena a imponer en el presente caso no es de gran magnitud, aunado al hecho de que el imputado tiene su arraigo en esta localidad, es racional y lógico descartar el Peligro de Fuga y de Obstaculización de la Verdad, motivo por el cual es perfectamente procedente la solicitud Fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a la cual la Defensora Pública hizo oposición, ya que se considera que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado Arquímedes José Lemus Ramos, por lo que el referido ciudadano deberá presentarse cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano, del Estado Sucre, por el lapso de seis (06) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se Niega la solicitud de Libertad sin Restricciones realizada por la Defensora Pública a favor de su defendido. Se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 248 y 373 ejusdem. Así se decide.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado Arquímedes José Lemus Ramos, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad Nº 12.289.530, de profesión u oficio comerciante informal, de 37 años de edad, nacido en fecha 18-01-1971, hijo de Marcos Lemus y Francisca Ramos, y domiciliado en la Calle Principal de San Martín, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la Iglesia Pentecostal Unida, en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano, del Estado Sucre, por el lapso de seis (06) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se Niega la solicitud de Libertad sin Restricciones realizada por la Defensora Pública a favor de su defendido. De igual manera que se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 248 y 373 ejusdem. Regístrese en el Sistema de Información Juris 2000, el régimen de presentaciones impuesto al imputado. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, las cuales deberán proveer lo necesario para su reproducción. Líbrese Boleta de Libertad, junto con oficio remítase a la Comisaría de Policía de esta ciudad, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, informándole sobre lo aquí decidido. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control





Abg. Luís Beltran Campos Marchan

La Secretaria



Abg. Roraima Ortiz G.