REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 7 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002788
ASUNTO: RP11-P-2009-002788



SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTERLAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD



Realizada la Audiencia el día veinticuatro (24) de Diciembre de 2009, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del imputado Yanny Ramón Carreño Martínez, por la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 273 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de El Estado Venezolano, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Sandra Kassis. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Séptimo Encargado del Ministerio Público, Abg. José Antonio Fraga, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto al ciudadano: Yanny Ramón Carreño Martínez, por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 273 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de El Estado Venezolano, hechos ocurridos en fecha 22 de Diciembre de 2009, en tal sentido ciudadano Juez solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al referido ciudadano, ampliamente identificado en las actas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito sea decretada la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem, solicito copias simple de la presente acta, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre los delitos que se le atribuyen y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, por lo que dijo ser y llamarse como queda escrito: Yanny Ramón Carreño Martínez, venezolano, de estado civil soltero, de 32 años de edad, nacido en fecha 20-04-1977, titular de cédula de identidad N° 14.716.201, natural de El Rincón, Municipio Benítez del Estado Sucre, de profesión u oficio obrero, hijo de Mario Carreño y Aura Martínez, y domiciliado en la Calle Ayacucho, Casa S/N, diagonal a la plazita, El Rincón, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, Abg. Sandra Kassis, quien expuso: No me opongo a la pretensión fiscal, solicito copias simples de la presente acta, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Séptimo Encargado del Ministerio Público, Abg. José Antonio Fraga, mediante la cual solicita a este Tribunal decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 273 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de El Estado Venezolano, lo manifestado por el imputado y lo expuesto por la Defensora Pública, este Tribunal Cuarto de Control, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Tribunal llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de unos delitos que merecen Pena Privativa de Libertad, como lo son los delitos de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 273 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 22-12-2009. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el imputado Yanny Ramón Carreño Martínez, es autor o partícipe de los delitos antes mencionados, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el imputado de autos; como lo son: Cursante al folio cinco (05), Acta de Procedimiento, de fecha 22-12-2009, suscrita por el funcionario Sargento Segundo (IAPES) Jairo Rivas, adscrito a la Comisaría Municipal Benítez, Región Policial N° 03, con sede en El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan y de la aprehensión del imputado. Cursante al folio nueve (09), Acta de Investigación Penal, de fecha 23-12-2009, suscrita por el funcionario Detective José Delgado, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano. Cursante al folio diez (10), Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas S/N, de fecha 23-12-2009, suscrita por los funcionarios José Delgado e Ysauro Viñoles, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano. Cursante al folio once (11), Memorandum N° 9700-226-1351, de fecha 23-12-2009, donde se deja constancia que el imputado No Aparece Registrado. Cursante al folio doce (12), Acta de Reconocimiento Legal S/N, de fecha 23-12-2009, suscrita por los funcionarios Freddy Moreno y Wolfgan Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano. Ahora bien, estima quien decide, que por cuanto la pena a imponer en el presente caso no es de gran magnitud, aunado al hecho de que el imputado tiene su arraigo en esta localidad, es racional y lógico descartar el Peligro de Fuga y de Obstaculización de la Verdad, motivo por el cual es perfectamente procedente la solicitud Fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a la cual la Defensora Pública no hizo oposición, ya que se considera que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado Yanny Ramón Carreño Martínez, por lo que el referido ciudadano deberá presentarse cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano, del Estado Sucre, por el lapso de seis (06) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 248 y 373 ejusdem. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado Yanny Ramón Carreño Martínez, venezolano, de estado civil soltero, de 32 años de edad, nacido en fecha 20-04-1977, titular de cédula de identidad N° 14.716.201, natural de El Rincón, Municipio Benítez del Estado Sucre, de profesión u oficio obrero, hijo de Mario Carreño y Aura Martínez, y domiciliado en la Calle Ayacucho, Casa S/N, diagonal a la plazita, El Rincón, Municipio Benítez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 273 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano, del Estado Sucre, por el lapso de seis (06) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera que se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 248 y 373 ejusdem. Regístrese en el Sistema de Información Juris 2000, el régimen de presentaciones impuesto al imputado. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, las cuales deberán proveer lo necesario para su reproducción. Líbrese Boleta de Libertad, junto con oficio remítase a la Comisaría de Policía de esta ciudad, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, informándole sobre lo aquí decidido. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control




Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria


Abg. Roraima Ortiz G.