REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 7 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002787
ASUNTO: RP11-P-2009-002787
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia el día veinticuatro (24) de Diciembre de 2009, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del imputado Johan José Gómez Torres, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física y Violencia Patrimonial, previstos y sancionados en los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rubí Minerva Cedeño Aguilera, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Sandra Kassis. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Séptimo Encargado del Ministerio Público, Abg. José Antonio Fraga, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento al ciudadano Johan José Gómez Torres, plenamente identificado en actas, por estar incurso en la comisión de los delitos de Violencia Física y Violencia Patrimonial, previstos y sancionados en los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rubí Minerva Cedeño Aguilera, por lo que en tal sentido ratifico las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, (En este estado el Fiscal hace una narración de los elementos de convicción, en modo, tiempo y lugar), así como cada una de las actuaciones que integran la presente causa, en tal sentido por cuanto considero que los motivos que conllevarían en el presente caso a una Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa para el imputado, por lo que solicito se le decrete de conformidad con el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 87 ordinales 3º, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Por último solicito que se decreta la Flagrancia de conformidad con el artículo 93 ejusdem y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial previsto en la Ley que rige la materia, solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre los delitos que se le atribuyen y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, señalando el mismo, ser y llamarse: Johan José Gómez Torres, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 17.781.281, de profesión u oficio Obrero, de 24 años de edad, nacido en fecha 23-06-1985, hijo de José Gómez e Ircia Torres, y domiciliado en la Urbanización Chávez Frías, Casa S/N, frente al estadium, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Sandra Kassis, quien expuso: Esta Defensa una vez analizadas las actas y oída la solicitud fiscal no hago objeción a la solicitud fiscal, en lo que respecta con la Medida Cautelar, por cuanto el presente asunto se encuentra en la fase de investigación, solicitándole al Tribunal que se acuerde las presentaciones por ante la Comandancia de Policía de Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, solicito igualmente me expida copia simple del acta que se levante en el presente acto, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Séptimo Encargado del Ministerio Público, Abg. José Antonio Fraga, lo manifestado por el Imputado Johan José Gómez Torres, y lo expuesto por la Defensora Pública, Abg. Sandra Kassis, este Tribunal Cuarto de Control, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Tribunal llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de unos delitos que merecen Pena Privativa de Libertad, como lo son los delitos de Violencia Física y Violencia Patrimonial, previstos y sancionados en los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 22-12-2009. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el imputado Johan José Gómez Torres, es autor o partícipe de los delitos antes mencionados, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el imputado de autos; como lo son: Cursante al folio dos (02), Acta de Investigación, de fecha 22-12-2009, suscrita por el Sargento Segundo (IAPES) Antonio Maneiro, adscrito a la Comisaría Municipal Libertador, Región Policial N° 03, con sede en Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias como sucedieron los hechos que se investigan y de la aprehensión del imputado. Cursante al folio cuatro (04), Acta de Imposición, de Medidas de Protección y Seguridad, de fecha 22-12-2009. Cursante al folio cinco (05), Acta de Entrevista, de fecha 22-12-2009, rendida por la victima ciudadana Rubí Minerva Cedeño Aguilera, por ante la Comisaría Municipal Libertador, Región Policial N° 03, con sede en Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre. Cursante al folio doce (12), Acta de Investigación Penal, de fecha 23-12-2009, suscrita por el funcionario Detective Luís Muñoz, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Cursante al folio trece (13), Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas S/N, de fecha 23-12-2009, suscrita por los funcionarios Luís Muñoz e Isauro Viñoles, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Cursante al folio catorce (14), Memorandum N° 9700-226-1352, de fecha 23-12-2009, donde se deja constancia que el imputado Registra Un Antecedente Policial. Cursante al folio quince (15), Acta de Reconocimiento Legal N° 443, de fecha 23-12-2009, suscrita por el funcionario Wolfgan Rodríguez, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Ahora bien, estima quien decide, que por cuanto la pena a imponer en el presente caso no es de gran magnitud, aunado al hecho de que el imputado tiene su arraigo en esta localidad, es racional y lógico descartar el Peligro de Fuga y de Obstaculización de la Verdad, motivo por el cual es perfectamente procedente la solicitud Fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; en consecuencia el ciudadano Johan José Gómez Torres, deberá presentarse cada quince (15) días, por ante la Comisaría Municipal Libertador, Región Policial N° 03, con sede en Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, por el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días, todo de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el Órgano Receptor de la Denuncia, por el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 91, y 87 numerales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de esto se decretan las siguientes Medidas: Primero: Se Ordena la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad. Segundo: Prohibición y restricción al presunto agresor de acercamiento a la victima, se le prohíbe acercarse al lugar trabajo, de estudio y residencia de la victima. Tercero: Se prohíbe al ciudadano Johan José Gómez Torres, agredir tanto física como verbalmente, por si mismo o por terceras personas a la victima ciudadana Rubí Minerva Cedeño Aguilera, y realizar cualquier acto de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. Se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo en virtud a lo solicitado tanto por la Representante del Ministerio Público, como por la Defensora Pública a favor de su representado. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado Johan José Gómez Torres, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 17.781.281, de profesión u oficio Obrero, de 24 años de edad, nacido en fecha 23-06-1985, hijo de José Gómez e Ircia Torres, y domiciliado en la Urbanización Chávez Frías, Casa S/N, frente al estadium, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Violencia Física y Violencia Patrimonial, previstos y sancionados en los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rubí Minerva Cedeño Aguilera, en consecuencia el ciudadano Johan José Gómez Torres, deberá presentarse cada quince (15) días, por ante la Comisaría Municipal Libertador, Región Policial N° 03, con sede en Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, por el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días, todo de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el Órgano Receptor de la Denuncia, consistente en el cumplimiento de las siguientes medidas: Primero: Se Ordena la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad. Segundo: Prohibición y restricción al presunto agresor de acercamiento a la victima, se le prohíbe acercarse al lugar trabajo, de estudio y residencia de la victima. Tercero: Se prohíbe al ciudadano Johan José Gómez Torres, agredir tanto física como verbalmente, por si mismo o por terceras personas a la victima ciudadana Rubí Minerva Cedeño Aguilera, y realizar cualquier acto de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia; por el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 91, y 87 numerales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De igual manera que se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 93 de la Ley Especial y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Comisaría Municipal Bermúdez N° 31, Región Policial N° 03, con sede en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y remítase junto Boleta de Libertad del imputado en autos. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, informando sobre el régimen de presentaciones impuesta por el Tribunal al imputado, por ante ese Comando Policial, y el deber que tiene de informar a éste Tribunal del Cumplimiento del mismo. Se Acuerdan las copias simples solicitadas. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan La Secretaria
Abg. Roraima Ortiz G.
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