REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 5 de Enero de 2010
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002765
ASUNTO: RP11-P-2009-002765



SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTERLAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD



Realizada la Audiencia el día veinte (20) de Diciembre de 2009, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado Renielys Del Valle Rodríguez, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Lisbeth Del Valle Tenia Cedeño, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Ubencia Miguelina Quijada. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. Cristina Mijares, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Público, La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento al ciudadano Renielys Del Valle Rodríguez, plenamente identificado en actas, por estar incurso en la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Lisbeth Del Valle Tenia Cedeño, por lo que en tal sentido ratifico las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, (En este estado la Fiscal hace una narración de los elementos de convicción, en modo, tiempo y lugar), así como cada una de las actuaciones que integran la presente causa, en tal sentido por cuanto considero que los motivos que conllevarían en el presente caso a una Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa para el imputado, por lo que solicito se le decrete de conformidad con el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Por último solicito que se decreta la Flagrancia de conformidad con el artículo 93 ejusdem y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre el delito que se le atribuye y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, señalando el mismo, ser y llamarse: Renielys Del Valle Rodríguez, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 9.456.985, de profesión u oficio comerciante, de 45 años de edad, nacido en fecha 27-10-1964, hijo de Secundina González y Beltrán Rodríguez, y domiciliado en la Isla de Margarita, Avenida Luís Castro, Local Nº 71, Tecno Frenos San Ignacio, frente a la plaza Alí Primera, en La Isla de Margarita , Estado Nueva Esparta, quien rindió su declaración en los siguientes términos: Bueno eran las 4:30 p.m. cuando yo me dirigí a la Calle Piar Nº 104, ingresando a la propiedad de ambos tanto mía como de ella, estando dentro de la propiedad que no esta en la declaración de la señora, se encontraba la señora Beatriz Margarita Tenia Cedeño en estado de gestación de 2 meses, que ahí no esta incluida en la declaración de la señora Lisbeth Tenia, yo estaba por hacerle la visita a mis niñas Lisnelys Del Valle Rodríguez Tenia y Lisneilys Del Valle Rodríguez Tenia, una de 9 años y otra de 6, me sale la señora Beatriz Margarita que yo no tenia ningún derecho de estar en esa propiedad que así como yo la bote a ella de mi casa de la Guaira, ella tenia el derecho de votarme a mi de esa casa, y yo lo que le dije fue que si su marido había comprado la propiedad para ella tener derecho a votarme de la casa, y el se llama Secundino Villarroel, entonces ella empezó a gritar y en eso sale el señor Rodolfo José Tenia agente de la policía de Sucre y me dice que esta pasando? Y yo le dije que la señora me estaba votando de la casa porque no tengo ningún derecho de estar allí, entonces el me dijo conchale cuñao yo estoy durmiendo yo no se cual es el problema, y cuyo ciudadano estaba en estado etílico y allí empezó el forcejeo y yo lo agredo a él, porque él me arremete a mi y en estas ocasiones nunca a las personas que detienen las revisan y deben tomarse declaración tanto del agraviante como el agraviado y tengo laceración en la pierna y en mi tobillo derecho y en el hombro, que la señora Beatriz Cedeño me lanzó una piedra de caulin y el Señor Rodolfo Tenia me lanza una piedra de jaspen y gracias a dios que tengo un pantalón de jean y no un short como dicen ellos en la declaración que las lesiones no son tan grandes, (el imputado muestra en esta sala las lesiones sufridas), es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Ubencia Miguelina Quijada quien expuso: Buenas tardes ciudadano Juez, Fiscal, Alguaciles, esta Defensa Pública Sexta se adhiere al procedimiento ordinario, se aparta de la imputación fiscal, y solicita a éste Tribunal la Libertad Plena para mi defendido por considerar que este ha sido lesionado por los ciudadanos Rodolfo Tenia y Lisbeth Tenia, y no se le ha practicado ningún Examen Médico Forense que determine las lesiones que se encuentran en su cuerpo, por lo tanto solicito ciudadano Juez con la brevedad del caso el Examen Médico Forense al imputado, es todo.




PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, lo declarado por el imputado y lo expuesto por la Defensora Pública, este Tribunal Cuarto de Control, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Tribunal llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 18-12-2009. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el imputado Renielys Del Valle Rodríguez, es autor o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el imputado de autos; como lo son: Cursante al folio tres (03), Acta Policial, de fecha 18-12-2009, suscrita por el funcionario Sargento/2° (IAPES) David Baez, adscrito a la Comisaría Municipal Arismendi N° 3.2, de la Región Policial N° 03, con sede en Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan y de la aprehensión del imputado. Cursante al folio cuatro (04), Acta de Denuncia, de fecha 18-12-2009, rendida por el ciudadano Rodolfo José Tenia Cedeño. Cursante al folio seis (06), Constancia Médica, de fecha 18-12-2009, a nombre del ciudadano Rodolfo Tenia, suscrita por el Dr. Quintín Gómez, adscrito al Hospital General de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre. Cursante al folio siete (07), Acta de Denuncia, de fecha 18-12-2009, rendida por la victima ciudadana Lisbeth Del Valle Tenia Cedeño. Cursante al folio nueve (09), Constancia Médica, de fecha 18-12-2009, a nombre de la ciudadana Lisbeth Tenia, suscrita por el Dr. Quintín Gómez, adscrito al Hospital General de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre. Cursante al folio doce (12), Acta de Imposición de Medidas de Protección y Seguridad, de fecha 18-12-2009. Cursante al folio diecisiete (17), Acta de Investigación Penal, de fecha 19-12-2009, suscrita por el Detective José Delgado, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano. Cursante al folio dieciocho (18), Memorandum N° 9700-226-1334, de fecha 19-12-2009, donde se deja constancia que el imputado No Presenta Registros Policiales. Ahora bien, estima quien decide, que por cuanto la pena a imponer en el presente caso no es de gran magnitud, aunado al hecho de que el imputado tiene su arraigo en esta localidad, es racional y lógico descartar el Peligro de Fuga y de Obstaculización de la Verdad, motivo por el cual es perfectamente procedente la solicitud Fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a la cual la Defensora Pública hizo oposición; en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse en cinco (05) oportunidades, las cuatro (04) primeras cada treinta (30) días y la última a los quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se Niega la solicitud de Libertad Plena realizada por la Defensora Pública a favor de su defendido. Igualmente, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas por el Órgano Receptor de la Denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 en relación con el artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de esto se decretan las siguientes Medidas: Primero: Prohibición y restricción al presunto agresor de acercamiento a la victima, se le prohíbe acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la victima. Segundo: Se prohíbe al ciudadano Renielys Del Valle Rodríguez, por sí mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima ciudadana Lisbeth Del Valle Tenia Cedeño, o algún integrante de su familia. Se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Así se decide.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado Renielys Del Valle Rodríguez, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 9.456.985, de profesión u oficio comerciante, de 45 años de edad, nacido en fecha 27-10-1964, hijo de Secundina González y Beltrán Rodríguez, y domiciliado en la Isla de Margarita, Avenida Luís Castro, Local Nº 71, Tecno Frenos San Ignacio, frente a la plaza Alí Primera, en La Isla de Margarita , Estado Nueva Esparta, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Lisbeth Del Valle Tenia Cedeño, en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse en cinco (05) oportunidades, las cuatro (04) primeras cada treinta (30) días y la última a los quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se Niega la solicitud de Libertad Plena realizada por la Defensora Pública a favor de su defendido. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se decretan las siguientes Medidas: Primero: Prohibición y restricción al presunto agresor de acercamiento a la victima, se le prohíbe acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la victima. Segundo: Se prohíbe al ciudadano Renielys Del Valle Rodríguez, por sí mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima ciudadana Lisbeth Del Valle Tenia Cedeño, o algún integrante de su familia. De igual manera que se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 93 de la Ley Especial y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Ministerio Público hacer las diligencias necesarias para que se practique Evaluación Médico Forense al imputado. Regístrese por el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto al ciudadano antes identificado. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de esta Ciudad, remitiendo junto Boleta de Libertad del imputado en autos. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control





Abg. Luís Beltran Campos Marchan

La Secretaria



Abg. Migdalia Salazar.