REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 5 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002764
ASUNTO: RP11-P-2009-002764
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO CONSTITUCIÓN DE FIANZA
Realizada la Audiencia Especial el día treinta (30) de Diciembre de 2009, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la Audiencia Especial para Constitución de Fianza, convocada de conformidad con lo establecido en los artículos 257 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Asunto N° RP11-P-2009-002764, seguido al imputado: Carlos Alberto Hernández Rondon, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Cruz Yamilis Heredia y Carla Carineibys Hernández Heredia, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Carmen Candallo Medina.
Encontrándose presentes los ciudadanos que van a constituirse como fiadores del imputado: El ciudadano Héctor Luís Salazar Ordaz, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de Identidad Nº 10.222.054, y domiciliado en la Calle San Félix, Casa Nº 31,de la Parroquia Santa Catalina, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y el ciudadano Rodolfo José Hernández Rondón, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio Chofer, titular de la cédula de identidad Nº 4.948.040, y residenciado en la Calle San Félix, Casa Nº 31,de la Parroquia Santa Catalina, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Encontrándose presente la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. Cristina Mijares. Seguidamente, se les instruyo a las partes con respecto al motivo de la presente Audiencia y, así mismo, se procedió a imponer a los Fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, éste Tribunal habiendo verificado los recaudos consignados por la Defensora Pública, para la Constitución de la Fianza acordada, cumpliendo dichos ciudadanos con los requisitos exigidos para constituirse efectivamente en Fiadores, se procedió a dar lectura a los artículos 257 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les impuso a los mismos de sus deberes, siendo los siguientes: Primero: Los Fiadores están obligados a garantizar que los imputados den cumplimiento a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de presentaciones periódicas que les fuera impuesta y a no ausentarse de la Jurisdicción de éste Tribunal sin su autorización. Segundo: Los Fiadores deberán presentar a los imputados ante la Autoridad Fiscal o Judicial correspondiente, cuando así se le requiera. Tercero: Los Fiadores deberán satisfacer los gastos de captura y las costas procesales que genere el incumplimiento que hagan los imputados de sus obligaciones, por la cantidad de Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares Fuertes, (BsF. 1.650, oo), cada uno. Así mismo, se les cedió la palabra a los ciudadanos antes identificados, quienes fungirán como Fiadores, en la causa seguida al imputado Carlos Alberto Hernández Rondon. Acto seguido, el ciudadano: Héctor Luís Salazar Ordaz, ya identificado, quien previo juramento manifestó: Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo. Y el ciudadano Rodolfo José Hernández Rondón, ya identificado, quien previo juramento manifestó: Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo. Seguidamente, se le informo al imputado Carlos Alberto Hernández Rondon, que debe cumplir con las condiciones impuestas por éste Tribunal; para que pueda proceder definitivamente la Medida de Caución Económica, acordada en fecha 20-12-2009, siendo estas las siguientes: 1.) Régimen de Presentaciones consistente en cinco (05) presentaciones, las primeras cuatro (04) cada treinta (30) días, y la última a los quince (15) días siguientes, por el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; 2.) La Prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Estado Sucre; 3.) Prohibición de efectuar cambio de domicilio o residencia sin informar o participar de ello al Tribunal; y 4.) La Prohibición de cometer nuevos delitos. Acto seguido, se le cedió la palabra al imputado Carlos Alberto Hernández Rondon, previa imposición del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: Carlos Alberto Hernández Rondón, venezolano, natural de Río Caribe, nacido en fecha 14-09-1961, de 48 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 5.859.124, de profesión u oficio Albañil, hijo de Morela Rondón (f) y César Hernández, y residenciado en la Urbanización Bahía Honda, Calle Regeneración, Casa S/N, cerca del abasto Esquina Caliente, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre; quien expuso: Me comprometo a cumplir las condiciones que me impone el Tribunal, es todo.
Acto seguido, se le cedió la palabra a Defensora Pública, Abg. Carmen Candallo Medina, quien expuso: Cumplidos como han sido los requisitos de Ley, solicito al Tribunal la ejecución de la Medida Cautelar acordada a favor de mi representado.
Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. Cristina Mijares, quien expuso: Esta Fiscalia no se opone a la Constitución de Fianza, es todo.
Visto lo acontecido en la Audiencia, visto el compromiso asumido por los fiadores, y el compromiso asumido por el imputado, éste Tribunal declara materializada la Caución Económica fijada; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinales 3°, 4°, 8° y 9°; 257 y 258, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, y en virtud de haberse cumplido con las formalidades exigidas por la Ley, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara: Constituida la Fianza, y se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, bajo Caución Económica al imputado Carlos Alberto Hernández Rondón, venezolano, natural de Río Caribe, nacido en fecha 14-09-1961, de 48 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 5.859.124, de profesión u oficio Albañil, hijo de Morela Rondón (f) y César Hernández, y residenciado en la Urbanización Bahía Honda, Calle Regeneración, Casa S/N, cerca del abasto Esquina Caliente, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre; quien debe cumplir con las condiciones impuestas por este Tribunal en la causa penal que se le sigue, por estar incurso en la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Cruz Yamilis Heredia y Carla Carineibys Hernández Heredia, imponiéndole al mismo las siguientes condiciones: 1.) Régimen de Presentaciones consistente en cinco (05) presentaciones, las primeras cuatro (04) cada treinta (30) días, y la última a los quince (15) días siguientes, por el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; 2.) La Prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Estado Sucre; 3.) Prohibición de efectuar cambio de domicilio o residencia sin informar o participar de ello al Tribunal; y 4.) La Prohibición de cometer nuevos delitos. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinales 3°, 4°, 8° y 9°; 257 y 258, todos del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se acuerda su inmediata Libertad. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 91 y 87 numerales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de esto se Ratifican y Decretan las siguientes Medidas: Primero: Se ordena la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad. Segundo: Se prohíbe al ciudadano Carlos Alberto Hernández Rondón, acercarse a las ciudadanas Cruz Yamilis Heredia y Carla Carineibys Hernández Heredia, tanto en su lugar de trabajo, de estudio y residencia. Tercero: Se prohíbe al referido ciudadano, por si o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a las victimas, o algún integrante de su familia. En tal sentido, líbrese Boleta de Libertad y junto con Oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Regístrese a nivel del Sistema Juris 2000 la Medida de Presentación impuesta, a los efectos del debido control por parte de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Quedaron las partes presentes debidamente notificadas. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control
Abg. Luís Beltrán Campos Marchan
El Secretario
Abg. Aroldo Rodríguez F.
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