REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 5 de Enero de 2010
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002760
ASUNTO: RP11-P-2009-002760



SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTERLAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD



Realizada la Audiencia el día diecinueve (19) de Diciembre de 2009, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los Imputados Francisco José Rosal Farias y Oscar Alfonso Farias Marcano, asistidos en este acto por la Defensora Pública, Abg. Ubencia Miguelina Quijada. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar con Competencia en Materia de Drogas del Ministerio Público, Abg. Jorge Sayegh, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes de la República, presento en este acto a los ciudadanos Francisco José Rosal Farias y Oscar Alfonso Farias Marcano, por estar incursos en la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio de La Colectividad; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha recientes, es decir el 17 de Diciembre de 2009, (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público, hace una breve reseña de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que hoy nos ocupa, en el que resultaron aprehendidos los imputados Francisco José Rosal Farias y Oscar Alfonso Farias Marcano). En tal sentido ciudadano Juez, encontrándonos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que son de fecha reciente, considera esta Representación Fiscal que atendiendo a la posible pena a aplicar en el presente caso, la aplicación de una medida privativa de libertad puede ser satisfecha con la imposición de una medida menos gravosa para e los imputados como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 3°, consistente en la presentaciones periódicas, igualmente solicito se decrete la aprehensión en Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se cumplen los extremos de la Ley, y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre el delito que se les atribuye y se les impuso a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, señalando el Primero de ellos ser y llamarse: Francisco José Rosal Farias, venezolano, mayor de edad, de 19 años de edad, natural de Río Seco, de profesión u oficio Obrero, nacido en fecha 15-02-1990, titular de la cédula de identidad Nº 24.133.234, hijo de José Rosal (F) y Felicita Farias, y residenciado en el Sector Los Cerritos, Calle Principal, Casa S/N, Río Seco, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expuso: No voy a declarar, es todo. El Segundo de ellos dijo ser y llamarse: Oscar Alfonso Farias Marcano, venezolano, soltero, mayor de edad, de 23 años de edad, natural de Río Seco, profesión u oficio agricultor, nacido en fecha 09-04-1987, titular de la cédula de identidad Nº 22.924.674, hijo de Gregorio Farias y Ceferina Marcano, y domiciliado en el Sector Los Cerritos, Calle Principal, Casa Nº 17, Río Seco, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expuso: No voy a declarar, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Ubencia Miguelina Quijada, quien expuso: Me aparto de la imputación Fiscal, y solicito Libertad sin Restricciones y en su defecto el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la presentación periódica ante los Órganos Policiales de Yaguaraparo, hasta tanto culminen las investigaciones fiscal, y ciudadano Juez inste a la Fiscalía la individualización de los imputados, es todo.



PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Auxiliar con Competencia en Materia de Drogas del Ministerio Público, lo manifestado por los imputados, y lo expuesto por la Defensora Pública, este Tribunal Cuarto de Control, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Tribunal llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 17-12-2009. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que los imputados Francisco José Rosal Farias y Oscar Alfonso Farias Marcano, son autores o partícipes del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fueron aprehendidos los imputados de autos; como lo son: Cursante al folio dos (02), Acta Policial, de fecha 17-12-2009, suscrita por el funcionario sargento Mayor (IAPES) Gerardo David Rojas, adscrito a la Comisaría Municipal de Libertador, de la Región Policial N° 03, con sede en Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan y de la aprehensión de los imputados. Cursante al folio tres (03), Acta de Aseguramiento, de fecha 17-12-2009. Cursante al folio once (11), Acta de Investigación Penal, de fecha 18-12-2009, suscrita por el Agente Jesús Morey, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano. Cursante al folio doce (12), Acta de Inspección Técnica N° 1440, de fecha 18-12-2009, suscrita por los funcionarios Freddy Moreno y Jesús Morey, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano. Cursante al folio trece (13), Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas N° 164-09, de fecha 18-12-2009, suscrita por los funcionarios Jesús Morey y Jesús González, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano. Cursante al folio catorce (14), Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas S/N, de fecha 18-12-2009, suscrita por los funcionarios Jesús Morey e Isauro Viñoles, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano. Cursante al folio quince (15), Memorandum N° 9700-226-1332, de fecha 18-12-2009, donde se deja constancia que los imputados No Aparecen Registrados. Cursante al folio once (11), Experticia de Reconocimiento Legal N° 428, de fecha 18-12-2009, suscrita por el funcionario Freddy Moreno, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano. Ahora bien, estima quien decide, que por cuanto la pena a imponer en el presente caso no es de gran magnitud, aunado al hecho de que los imputados tienen su arraigo en esta localidad, es racional y lógico descartar el Peligro de Fuga y de Obstaculización de la Verdad, motivo por el cual es perfectamente procedente la solicitud Fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para los imputados Francisco José Rosal Farias y Oscar Alfonso Farias Marcano, antes identificados, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, solicitada por el Representante del Ministerio Público, en consecuencia los referidos ciudadanos deberán presentarse cada quince (15) días, por ante la Comisaría Municipal de Cajigal, con sede en Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por el lapso de seis (06) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se Niega la solicitud de Libertad sin Restricciones realizada por la Defensora Pública a favor de sus defendidos. Se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.






DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los imputados: Francisco José Rosal Farias, venezolano, mayor de edad, de 19 años de edad, natural de Río Seco, de profesión u oficio Obrero, nacido en fecha 15-02-1990, titular de la cédula de identidad Nº 24.133.234, hijo de José Rosal (F) y Felicita Farias, y residenciado en el Sector Los Cerritos, Calle Principal, Casa S/N, Río Seco, Municipio Cajigal del Estado Sucre, y Oscar Alfonso Farias Marcano, venezolano, soltero, mayor de edad, de 23 años de edad, natural de Río Seco, profesión u oficio agricultor, nacido en fecha 09-04-1987, titular de la cédula de identidad Nº 22.924.674, hijo de Gregorio Farias y Ceferina Marcano, y domiciliado en el Sector Los Cerritos, Calle Principal, Casa Nº 17, Río Seco, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, en consecuencia los referidos ciudadanos deberán presentarse cada quince (15) días, por ante la Comisaría Municipal de Cajigal, con sede en Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por el lapso de seis (06) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se Niega la solicitud de Libertad sin Restricciones realizada por la Defensora Pública a favor de sus defendidos. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 248 en relación con el artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los imputados fueron aprehendidos a pocos minutos de haberse cometido el hecho que se investiga. En consecuencia se Ordena Librar Oficio al Comandante de la Comisaría Municipal de Bermúdez N° 31, de la Región Policial N° 03, con sede en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, remitiéndole Boleta de Libertad de los ciudadanos Francisco José Rosal Farias y Oscar Alfonso Farias Marcano, por habérsele otorgado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Líbrese Oficio a la Comisaría Municipal de Cajigal, con sede en Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, Informándole del Régimen de Presentaciones impuesto a los imputados, y el deber de informarle a éste Tribunal en cuanto a su cumplimiento o no. Se insta al Ministerio Público para que le sea practicado un Examen Toxicológico, y le sean practicadas las Evaluaciones Psicológicas y Psiquiatrícas a los imputados; así mismo seguir con las investigaciones para lograr la individualización en cuanto a la responsabilidad de los imputados. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía con Competencia en Materia de Drogas del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control




Abg. Luís Beltran Campos Marchan

La Secretaria



Abg. Migdalia Salazar.