REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 5 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002759
ASUNTO: RP11-P-2009-002759


SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTERLAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Realizada la Audiencia el día dieciocho (18) de Diciembre de 2009, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del imputado Metodio Alejandro Medina, por la presunta comisión de los delitos de Amenaza y Violencia Patrimonial, previstos y sancionados en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Teodulia Del Valle Martínez, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Sandra Kassis. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Alberto Bravo, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Público, La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento al ciudadano Metodio Alejandro Medina, plenamente identificado en actas, por estar incurso en la comisión de los delitos de Amenaza y Violencia Patrimonial, previstos y sancionados en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Teodulia Del Valle Martínez, por lo que en tal sentido ratifico las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, (En este estado el Fiscal hace una narración de los elementos de convicción, en modo, tiempo y lugar), así como cada una de las actuaciones que integran la presente causa, en tal sentido por cuanto considero que los motivos que conllevarían en el presente caso a una Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa para el imputado, por lo que solicito se le decrete de conformidad con el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 87 ordinales 3 º, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Por último solicito que se decreta la Flagrancia de conformidad con el artículo 93 ejusdem y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial previsto en la ley que rige la materia, solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre los delitos que se le atribuyen y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, señalando el mismo, ser y llamarse: Metodio Alejandro Medina, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 5.602.163, de profesión u oficio agricultor, de 54 años de edad, nacido en fecha 07-07-1955, hijo de Juan Medina y Teodulia Martínez, y domiciliado en la Calle La Playita, Casa S/N, a cuatro casas de la prefectura (donde la Señora Santa Martínez), Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Sandra Kassis, quien expuso: Esta Defensa una vez analizadas las actas y oída la solicitud fiscal, no hago objeción a la solicitud fiscal, en lo que respecta con la Medida Cautelar, por cuanto el presente asunto se encuentra en la fase de investigación, solicitándole al Tribunal que se acuerde las presentaciones por ante la Comandancia de Policía de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, solicito igualmente me expida copia simple del acta que se levante en el presente acto, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Alberto Bravo, lo manifestado por el Imputado Metodio Alejandro Medina, y lo expuesto por la Defensora Pública, Abg. Sandra Kassis, este Tribunal Cuarto de Control, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Tribunal llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de unos delitos que merecen Pena Privativa de Libertad, como lo son los delitos de Amenaza y Violencia Patrimonial, previstos y sancionados en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 16-12-2009. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el imputado Metodio Alejandro Medina, es autor o partícipe de los delitos antes mencionados, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el imputado de autos; como lo son: Cursante al folio cuatro (04), Denuncia, de fecha 16-12-2009, rendida por la victima ciudadana Teodulia Del Valle Martínez, por ante el Destacamento Policial N° 42, Región Policial N° 04, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre. Cursante a los folios cinco (05), seis (06), y siete (07), Acta de Imposición, Acta Policial, y Acta de Notificación de Medidas de Protección y Seguridad, de fecha 16-12-2009. Cursante al folio ocho (08), Acta de Inspección Ocular, de fecha 16-12-2009, suscrita por el C/2do. (IAPES) Luís A. Moreno, adscrito a la Comisaría N° 42, Región Policial N° 04, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre. Cursante al folio nueve (09), Acta Policial, de fecha 16-12-2009, suscrita por el C/2do. (IAPES) Luís A. Moreno, adscrito a la Comisaría N° 42, Región Policial N° 04, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias como sucedieron los hechos que se investigan y de la aprehensión del imputado. Cursantes a los folios doce (12) y trece (13), Actas de Entrevistas, de fecha 16-12-2009, rendidas por las ciudadanas Santa Magalis Aguilera y Angelis Josefina Martínez. Cursante al folio catorce (14), Acta Policial, de fecha 17-12-2009, suscrita por el C/1ro. (IAPES) Lucy N. Farias, adscrita a la Comisaría N° 42, Región Policial N° 04, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre. Cursante al folio quince (15), Acta de Investigación Penal, de fecha 17-12-2009, suscrita por el funcionario Agente Orangel José Rivas Lastra, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. Cursante al folio dieciocho (18), Memorandum N° 9700-184-031, de fecha 17-12-2009, donde se deja constancia que el imputado Registra Varios Antecedentes Policiales. Ahora bien, estima quien decide, que por cuanto la pena a imponer en el presente caso no es de gran magnitud, aunado al hecho de que el imputado tiene su arraigo en esta localidad, es racional y lógico descartar el Peligro de Fuga y de Obstaculización de la Verdad, motivo por el cual es perfectamente procedente la solicitud Fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; en consecuencia el ciudadano Metodio Alejandro Medina, deberá presentarse en cinco (05) oportunidades las primeras cuatro (04) cada treinta (30) días y la última a los quince (15), por ante la Comisaría Municipal N° 42, Región Policial N° 04, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, por el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días, y se le prohíbe acercarse y comunicarse con la victima, todo de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el Órgano Receptor de la Denuncia, por el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 91, y 87 numerales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de esto se decretan las siguientes Medidas: Primero: Se Ordena la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad. Segundo: Prohibición y restricción al presunto agresor de acercamiento a la victima, se le prohíbe acercarse al lugar trabajo, de estudio y residencia de la victima. Tercero: Se prohíbe al ciudadano Metodio Alejandro Medina, agredir tanto física como verbalmente, por si mismo o por terceras personas a la victima ciudadana Teodulia Del Valle Martínez, y realizar cualquier acto de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. Se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo en virtud a lo solicitado tanto por la Representante del Ministerio Público, como por la Defensora Pública a favor de su representado. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado Metodio Alejandro Medina, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 5.602.163, de profesión u oficio agricultor, de 54 años de edad, nacido en fecha 07-07-1955, hijo de Juan Medina y Teodulia Martínez, y domiciliado en la Calle La Playita, Casa S/N, a cuatro casas de la prefectura (donde la Señora Santa Martínez), Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Amenaza y Violencia Patrimonial, previstos y sancionados en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Teodulia Del Valle Martínez, en consecuencia el ciudadano Metodio Alejandro Medina, deberá presentarse en cinco (05) oportunidades las primeras cuatro (04) cada treinta (30) días y la última a los quince (15), por ante la Comisaría Municipal N° 42, Región Policial N° 04, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, por el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días, y se le prohíbe acercarse y comunicarse con la victima, todo de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el Órgano Receptor de la Denuncia, consistente en el cumplimiento de las siguientes medidas: Primero: Se Ordena la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad. Segundo: Prohibición y restricción al presunto agresor de acercamiento a la victima, se le prohíbe acercarse al lugar trabajo, de estudio y residencia de la victima. Tercero: Se prohíbe al ciudadano Metodio Alejandro Medina, agredir tanto física como verbalmente, por si mismo o por terceras personas a la victima ciudadana Teodulia Del Valle Martínez, y realizar cualquier acto de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia; por el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 91, y 87 numerales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De igual manera que se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 93 de la Ley Especial y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Comisaría Municipal Mariño N° 42, Región Policial N° 04, con sede en Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, y remítase junto Boleta de Libertad del imputado en autos, informándole de lo decidido y del régimen de presentación impuesto al imputado y el deber que tiene de informar a éste Tribunal del Cumplimiento del mismo. Se Acuerdan las Copias Simples solicitadas. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control




Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria


Abg. Migdalia Salazar.