REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 29 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000194
ASUNTO: RP11-P-2010-000194
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia el día veintisiete (27) de Enero del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de imputada, en el presente asunto penal, seguido a la imputada Jorsi Oscandi Rivera Mata, por la presunta comisión de unos de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, asistida en este acto por la Defensora Pública, Abg. Ubencia Miguelina Quijada. Acto Seguido, se inicio la misma y se le cedió la palabra al Fiscal Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Jorge Sayegh; quien explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, ratifico en este acto las actas policiales y de investigación donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos que hoy nos ocupan; solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana Jorsi Oscandi Rivera Mata, ampliamente identificada en las actas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º; 251 numerales 2º y 3º; y 252 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. Todo lo anterior por haberse incautado en posesión de la misma cierta cantidad de droga, distribuida en tres envoltorios de una sustancia compacta de la presunta droga denominada Crack, lo cual arrojó un peso bruto de cuatro gramos con cien miligramos (4,100 grs.) y un envoltorio de la presunta droga denominada Marihuana, la cual arrojó un peso bruto de novecientos miligramos (900 mgrs.), así como dos (02) teléfonos celulares, uno marca Motorota Modelo V3 y otro marca Huawei, lo cual, amén de las circunstancias que rodean el hecho en cuestión, configura, evidentemente, el delito de ocultamiento. Igualmente existe peligro de fuga por la sanción a imponer, por cuanto el delito imputado es de los considerados de mayor gravedad y, así mismo, existe peligro de obstaculización por cuanto estando en libertad la imputada pudiera influir para que los testigos, funcionarios y expertos se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de justicia, todo ello lo fundamento en atención a los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°; 251 numerales 2° y 3°; y 252,numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se califique la flagrancia, y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se decrete Medida de Aseguramiento preventivo sobre los bienes incautados en el procedimiento y que los mismos sean colocados a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) a los fines de su debida custodia, conservación y administración, pido copia simple de la presente acta, es todo. Seguidamente, se le instruyo sobre el delito que se le imputa, y se le impuso a la imputada del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, procediendo a identificarse como: Jorsi Oscandi Rivera Mata, venezolana, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº 17.622.643, nacida en fecha 21-05-1983, de 26 años de edad, de profesión u oficio obrera, hija de Isidra Ramona Mata y Héctor Luís Rivera, y domiciliada en Playa Grande, Calle Cuatro, Casa S/N, al lado del estadium, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien rindió su declaración en los siguientes términos: Fui agarrada en un operativo al momento me revisaron, me quitaron la ropa y todo y no me encontraron nada, yo andaba con una amiga y un amigo, a ellos tampoco le encontraron nada, yo venía de un entierro de un primo y me iba para mi casa, me pararon y pasó lo que pasó, estaba un poco tomada, me dijeron que me fuera, nos volvieron a agarrar y me dijeron métete para la patrulla, le enseñé mi cédula, me dijeron que me montaran, me estaban pidiendo dinero y yo no les di, me llevaron para la comandancia y allá me volvieron a revisar, no me encontraron nada, eso fue como a las diez (10) de la noche, lo que hicieron fue quitarme los zapatos, al otro día me llaman y yo creo que es que me van a mandar para mi casa y me dicen que me van a llevar para la PTJ a declarar porque me habían encontrado, me quitaron todo, la cartera, la cédula, todo, una pulsera, un solo teléfono que es mío y el otro es de la otra muchacha que andaba conmigo, eso me lo quitaron en la comandancia y no me han entregado nada de esas cosas, los zapatos me quitaron las trenzas, yo pregunté si podía recuperar mi teléfono, yo estaba demasiado tomada porque venía de un entierro, eso es todo. Acto Seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Ubencia Miguelina Quijada ,quien expuso: Esta Defensa Pública se adhiere al procedimiento ordinario, se aparta de la imputación y calificación solicitada por el Ministerio Público, considera que de acuerdo a las declaraciones de la presunta imputada, ella dice que estaba bajo los efectos del alcohol, por lo que niego los hechos, solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la contemplada en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito ciudadano Juez que de no considerar mi solicitud mi representada sea recluida en la comandancia de policía hasta tanto culminen las averiguaciones y solicito copia del acta que se levante, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de imputada, oída la exposición realizada por el Fiscal Auxiliar con Competencia en Materia de Drogas del Ministerio Público, a quien esta Representación del Ministerio Público, le imputa el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, y solicita la Privación Judicial Preventiva de la Imputada Jorsi Oscandi Rivera Mata; lo declarado por la imputada, y donde la Defensora Pública, solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para su representada; éste Tribunal para decidir observa: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, y cuya acción penal no se encuentra prescrita, ya que el mismo ocurrió en fecha 25-01-2010, existiendo suficientes elementos de convicción en contra de la imputada como presunta autora o participe del delito imputado, y que el presente hecho delictivo se acredita con las siguientes actuaciones: Acta de Investigación, de fecha 25-01-2010, cursante al folio dos (02), suscrita por la funcionaria Inspector Jefe (IAPES) Fabiola Díaz, adscrita a la Comisaría Municipal Bermúdez N° 31, Región Policial N° 03, con sede en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, y de la aprehensión de la imputada. Acta de Aseguramiento, cursante al folio seis (06), de fecha 25-01-2010. Acta de Entrevista, de fecha 25-01-2010, cursante al folio siete (07), rendida por el ciudadano Germán Antonio Martínez, testigo del procedimiento. Acta de Investigación Penal, cursante al folio nueve (09), de fecha 26-01-2010, suscrita por el funcionario Agente Jesús Morey, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas Nº 017-10, de fecha 26-01-2010, cursante al folio diez (10), suscrita por los funcionarios Jesús Morey y Carlos Suniaga, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas Nº 037-10, de fecha 26-01-2010, cursante al folio once (11), suscrita por los funcionarios Jesús Morey e Isauro Viñoles, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Memorandum N° 9700-226-092, de fecha 26-01-2010, cursante al folio doce (12), donde se deja constancia que la imputada No Aparece Registrada. Acta de Reconocimiento Legal N° 038, cursante al folio trece (13), de fecha 26-01-2010, suscrita por el funcionario Darvis Reyes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Acta de Investigación Penal, cursante al folio catorce (14), de fecha 26-01-2010, suscrita por el funcionario Agente José Quintero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Acta de Inspección N° 139, cursante al folio quince (15), de fecha 26-01-2010, suscrita por los funcionarios Darvis Reyes y José Quintero, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Vistos todos estos elementos de convicción, en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que la imputada Jorsi Oscandi Rivera Mata, es autora del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del artículo 250 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga, y ciertamente se ponen de manifiesto el parágrafo primero del artículo 251 del Código Adjetivo Penal, por la entidad de la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito atribuido, la cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación del hecho, la realización de la justicia y los resultados de Proceso Penal, y en virtud de la magnitud del daño que se causa con este tipo de delito, ya que ha sido considerado por Nuestro Máximo Tribunal como un delito de Lesa Humanidad; vistos todos estos elementos en conjunto es por lo que este Tribunal Cuarto de Control considera procedente Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de la imputada Jorsi Oscandi Rivera Mata, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; en consecuencia se Niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a su favor realizada por la Defensora Pública; por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. Así mismo, se Decreta la Flagrancia y se acuerda la continuación del proceso por el Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 ejusdem. Con respecto a la solicitud de Aseguramiento Preventivo, realizada por el Ministerio Público sobre los bienes incautados en el presente procedimiento; éste Tribunal considera procedente la misma y en tal sentido Acuerda el Aseguramiento Preventivo de dichos bienes, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; instándose al Ministerio Público a que los entregue mediante inventario a la Oficina Nacional Antidrogas para su custodia, hasta tanto se decida la Confiscación o no de los mismos mediante Sentencia Definitiva Firme, debiendo consignar el Representante del Ministerio Público Copia Certificada, por ante éste Tribunal, de dichas diligencias una vez realizadas. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Decreta: La Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la ciudadana Jorsi Oscandi Rivera Mata, venezolana, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº 17.622.643, nacida en fecha 21-05-1983, de 26 años de edad, de profesión u oficio obrera, hija de Isidra Ramona Mata y Héctor Luís Rivera, y domiciliada en Playa Grande, Calle Cuatro, Casa S/N, al lado del estadium, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus numerales 1°, 2° y 3°; 251 numerales 2° y 3°; y 252 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se Niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad realizada por la Defensora Pública, a favor de su representado. Se Ordena como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta ciudad, en virtud de la solicitud realizada por la Defensora Pública. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena se prosiga con el proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Acuerda el Aseguramiento Preventivo de los bienes incautados a la imputada, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se acuerdan expedir las copias simples solicitadas por las partes. Líbrese Boleta de Privación de Libertad a nombre de Jorsi Oscandi Rivera Mata, y junto con Oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalia en Materia de Drogas del Ministerio Público. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria
Abg. Roraima Ortiz G.
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