REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 29 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000193
ASUNTO: RP11-P-2010-000193


SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día veintisiete (27) de Enero del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de imputado, en el presente asunto penal, seguido al imputado Ángel Antonio Ordaz Portuguez, por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Ubencia Miguelina Quijada. Acto Seguido, se inicio la misma y se le cedió la palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Alberto Bravo; quien explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto las actas policiales y de investigación donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos que hoy nos ocupan; solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Ángel Antonio Ordaz Portuguez, ampliamente identificado en las actas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º; 251 numeral 1º y 2º; y 252 numeral 1º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano. Todo lo anterior por habérsele incautado por parte de los funcionarios de la Guardia Nacional que se encontraban en el punto de control móvil en el Sector de Río Grande Arriba en el vehículo que manejaba el imputado antes señalado, un arma de fuego tipo pistola, color plata con empuñadura de color negro, marca Bersa, modelo Thunder, calibre 380 milímetros, de fabricación Argentina, serial 520701, con un cargador y seis cartuchos del mismo calibre sin percutir, siendo que dicha arma se encuentra solicitada por ante la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de El Valle, Caracas, por el delito de Robo y Atraco, según Expediente Nº G-634423, de fecha 16 de Octubre de 2004, lo cual configura evidentemente los delitos antes señalados. Igualmente existe peligro de fuga por la sanción a imponer, así mismo, existe peligro de obstaculización por cuanto estando en libertad el imputado pudiera influir para que los funcionarios y expertos se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de justicia, todo ello lo fundamento en atención a los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º; 251 numeral 1º y 2º; y 252 numeral 1º todos del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se califique la Flagrancia, y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia simple de la presente acta, es todo. Seguidamente, se le instruyo sobre los delitos que se le imputan, y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, procediendo a identificarse como: Ángel Antonio Ordaz Portuguez, venezolano, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 9.455.125, nacido en fecha 01-10-1968, de 41 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Bautista Del Valle Ordaz Bravo y Candelaria Josefina Portuguez de Ordaz, y domiciliado en Playa Grande, Sector Los Patucos, Segunda Calle, Casa S/N, cerca de la bodega de los Pitufos, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien rindió su declaración en los siguientes términos: Yo venía en mi camión de mi trabajo de vender pescado y había una alcabala y me pararon me estacioné a la derecha sin ponerle ningún obstáculo, me dijeron que me iban a revisar el carro, lo revisaron, encontraron un arma de fuego, yo les explique que en la mañana cuando estaba buscando pescado me la encontré y la había puesto allí y se me había olvidado, no me creyeron y estoy aquí, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Ubencia Miguelina Quijada, quien expuso: Esta Defensa Pública se adhiere al procedimiento ordinario, se aparta de la imputación y la calificación jurídica solicitada por el Ministerio Público, por considerar que no están terminadas las averiguaciones y solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la contemplada en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito ciudadano Juez que a todo evento, si considera procedente la medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, que mi representado sea recluido en la comandancia de policía hasta tanto terminen las averiguaciones, ya que no tienen antecedentes penales y es la primera vez que esta detenido, igualmente solicito copia del acta, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, a quien esta Representación del Ministerio Público, le imputa los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, y solicita la Privación Judicial Preventiva del Imputado, lo declarado por el imputado, y donde la Defensora Pública, solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para su representado; éste Tribunal para decidir observa: Que se encuentra acreditada la existencia de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo son los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, y cuya acción no se encuentra prescrita, ya que los mismos ocurrieron en fecha 26-01-2010, y que el presente hecho delictivo se acredita con las siguientes actuaciones: Acta Policial N° GNB.CR7-D78.-3-1-030-2010, de fecha 26-01-2010, cursante al folio tres (03), suscrita por los Efectivos (GNBV) 1.TTE. Rubén Maestre, SM/3. Hernán Olivier Rojas, SM/3. Richard Ramos Rodríguez, SM/3. Enrique Antón Cabello y S71ro. Robertson Medina, adscritos al Comando Regional N° 7, Destacamento N° 78, Tercera Compañía, Comando con sede en Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como sucedieron los hechos que se investigan y de la aprehensión del imputado. Formato de Registro de Cadena de Custodia, de fecha 26-01-2010, cursante al folio cuatro (04). Fotocopias de la Documentación del Vehículo en el cual se le fue incauta el Arma de Fuego al imputado, cursantes a los folios ocho (08), nueve (09), diez (10), once (11), doce (12) y trece (13). Acta de Investigación Penal, de fecha 26-01-2010, cursante al folio catorce (14), suscrita por el funcionario Agente Raúl Lares, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria. Acta de Experticia de Mecánica y Diseño y Reconocimiento Legal N° 007, de fecha 26-01-2010, cursante al folio diecisiete (17), suscrita por el funcionario Ronald Maza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria. Memorandum N° 9700-184-0321, de fecha 26-01-2010, cursante al folio veinte (20), donde se deja constancia que el imputado Ángel Antonio Ordaz Portuguez, No Registra Antecedentes Policiales. En consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado Ángel Antonio Ordaz Portuguez, es autor o participe de los delitos investigados. En cuanto al ordinal 3° del artículo 250 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga, y ciertamente se ponen de manifiesto el parágrafo primero del artículo 251 del Código Adjetivo Penal, por la entidad de la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito atribuido, la cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación del hecho, la realización de la justicia y los resultados del Proceso Penal, así mismo, se encuentra lleno los extremos del artículo 252 ordinal 1°, por cuanto el imputado de encontrarse en libertad pudiera destruir, modificar, ocultar elementos de convicción; vistos todos estos elementos en conjunto es por lo que este Tribunal Cuarto de Control considera procedente Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del imputado Ángel Antonio Ordaz Portuguez, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; en consecuencia se Niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a su favor realizada por la Defensora Pública; por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, precalificación esta que comparte éste Juzgador con lo señalado por el Representante del Ministerio Público. Así mismo, se Decreta la Flagrancia y se acuerda la continuación del proceso por el Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y se Acuerdan expedir las copias simples solicitadas. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Decreta: La Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Ángel Antonio Ordaz Portuguez, venezolano, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 9.455.125, nacido en fecha 01-10-1968, de 41 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Bautista Del Valle Ordaz Bravo y Candelaria Josefina Portuguez de Ordaz, y domiciliado en Playa Grande, Sector Los Patucos, Segunda Calle, Casa S/N, cerca de la bodega de los Pitufos, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus numerales 1°, 2° y 3°; 251 numerales 2° y 3°; y 252 numeral 1° todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se Niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad realizada por la Defensora Pública, a favor de su representado. Se Ordena como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta ciudad. Se decreta la aprehensión en Flagrancia y se ordena se prosiga con el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y se Acuerdan expedir las copias simples solicitadas. Líbrese Boleta de Privación de Libertad a nombre del ciudadano Ángel Antonio Ordaz Portuguez, y junto con Oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad, donde quedara recluido a la orden de éste Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control

Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria

Abg. Roraima Ortiz G.