REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 29 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002541
ASUNTO: RP11-P-2009-002541


SENTENCIA INTERLOCUTORIA NEGANDO LA PRUEBA DE RECOSNTRUCCIÓN DE LOS HECHOS

Visto el escrito presentado por el Abg. José Luís Medina Sucre, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Alexander José Salazar, de fecha 20-01-2010, mediante el cual, solicita se Acuerde y se le fije la oportunidad para realizar la Prueba de Reconstrucción de los Hechos, para verificar el Procedimiento efectuado el día 25-11-2009, por Efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, adscritos al Comando Regional N° 7, Destacamento N° 78, Segunda Compañía, Primer Pelotón, Comando con sede en la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; Este Tribunal pasa a resolver tal solicitud en los términos siguientes:
Primero: El Abg. José Luís Medina Sucre, en su escrito hace tal Solicitud en virtud de que con la realización de la Prueba de Reconstrucción de los Hechos, se pueda demostrar la realidad de los hechos y poder desvirtuar la Acusación Fiscal, ya que la considera necesaria y pertinente.
Segundo: La Abg. Cristina Mijares en Representación de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, señaló el día 26-01-2010, fecha esta fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en el presente asunto: Revisadas como han sido las Actas Procesales que conforman el presente asunto y observando que al mismo rielan a los folios ciento noventa y ocho (198) y ciento noventa y nueve (199), diligencia estampada por el Defensor Privado Abg. Luís Medina, donde solicita al Juez, fije una oportunidad legal para la reconstrucción de hechos, a los fines de verificar el procedimiento realizado por los Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, adscritos al Comando N° 78, del día 25-11-2009, donde detienen al acusado Alexander Salazar, esta Fiscalia notifica al Tribunal, que mediante auto dictado por ese Despacho Fiscal, se Negó la realización de dicha prueba, en virtud que la misma es considerada por esta Representación Fiscal, no pertinente e innecesaria, en virtud de que la reconstrucción de los hechos es una diligencia probatoria que se evalúa, cuando existe confusión o contradicción en los testimonios prestados por las personas que estuvieron presente en los hechos, y que se fundamentan en parte la acusación fiscal. En el caso en concreto, los funcionarios llegan y ubican al señor Alexander por conducto de la señora Margarita Rivera Brito, ya que es ella, quien le indica a los funcionarios donde se localizaba el señor Alexander, y afirma, que el tiene conocimiento de la circunstancias o del porque el vehículo se encontraba en ese lugar, aunado al hecho de que el señor Alexander es mecánico y trabaja en el taller que funciona en la casa de la señora Margarita, conjuntamente, con sus hijos Ángel Miguel Moya Rivera y Willians Moya Rivera, quienes huyeron del lugar, cuando la Guardia se presentó a la casa de la señora Margarita, actualmente se encuentran a derecho ante el Ministerio Público, ya que fueron reseñados e identificados plenamente por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, es todo.
Tercero: Vistos los argumentos señalados por el Defensor Privado Abg. José Luís Medina Sucre, del ciudadano Alexander José Salazar, y por la Abg. Cristina Mijares, Fiscal Segunda del Ministerio Público; éste Juzgador considera y comparte la decisión tomada por la Representante del Ministerio Público, en cuanto a la realización de la Prueba de Reconstrucción de los Hechos, que dieron inicio a la presente causa, ya que la misma se considera No Pertinente e Innecesaria, ya que es una diligencia probatoria que se evalúa, cuando existe confusión o contradicción en los testimonios prestados por las personas que estuvieron presente en los hechos; en virtud de lo antes señalado, se considera y se confirma la Buena Fe con que actuado dicha Representación Fiscal, ya que todas las diligencias solicitadas por el Defensor Privado, fueron realizadas, a excepción de la Reconstrucción de los Hechos que fue Negada por los argumentos antes señalados, y estando en esta etapa del Proceso, donde la Fiscalia del Ministerio Público ya ha presentado Acusación Formal en contra del imputado, ya fue fijada la fecha par realizar la Audiencia Preliminar; así mismo, esté Tribunal considera que la Defensa tuvo que ser un poco mas diligente y al ver que la Fiscal del Ministerio Público, no solicitara la práctica de dicha prueba, tenia que haber acudido ante éste Tribunal y solicitar la práctica de la misma antes de que finalizara la Fase Preparatoria, por lo que se Niega la solicitud del Defensor Privado, de fijar oportunidad para realizar la Prueba de Reconstrucción de los Hechos, por considerar que dicha diligencia tenia que ser practica en la etapa antes mencionada, y la cual fue Negada por la Representación Fiscal por considerarla No Pertinente e Innecesaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal; así se decide.
.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley: Luego de revisar y analizar la Solicitud hecha por el Defensor Privado, Decreta: Se Niega la fijación de oportunidad para realizar la Prueba de Reconstrucción de los Hechos; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a todas las partes intervinientes en el presente asunto. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control.


Abg. Luís Beltran Campos Marchan La Secretaria.


Abg. Roraima Ortiz G.