REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 28 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000196
ASUNTO: RP11-P-2010-000196
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LIBERTAD PLENA
Realizada la Audiencia el día veintisiete (27) de Enero del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del imputado Pedro Luís González Monoche, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de El Estado Venezolano, asistido en este acto por el Defensor Privado, Abg. Miguel Malavé. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. Cristina Mijares, quien explano su solicitud en los siguientes términos: En fecha 26-01-2010, esta Representación Fiscal fue notificada de la detención del ciudadano Pedro luís González Monoche, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos contra el Orden Público, en fecha 26-01-2010, esta Representación Fiscal recibió del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, actuaciones relacionadas con el imputado antes mencionado. Ahora bien a los fines de darle estricto cumplimiento a lo reseñado en el artículo 44 Constitucional esta Representación Fiscal presenta al ciudadano mencionado para escuchar su declaración, de conformidad con lo pautado en los artículos 130 y 131, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, luego de lo cual se hará el pedimento fiscal correspondiente, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre el delito que se le atribuye y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, señalando el mismo, ser y llamarse: Pedro Luís González Monoche, venezolano, de estado civil soltero, de 23 años de edad, titular de cédula de identidad Nº V- 18,585.844, de profesión u oficio Pescador, natural de Puerto la Cruz, nacido en fecha 09-06-1986, hijo de Pedro González y Marcia Monoche, y residenciado en la Calle Principal, Casa S/N, Frente al Bodegón en la mitad del pueblo, Frente al galpón de pinocho, El Morro, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien rindió su declaración en los siguientes términos: Yo venia con el hermano mió (Ramón Monoche) y dos amigos, (Alberto José Vive y Maximino Eduardo), Yo vine y me metí a comprar un teléfono en el centro de telecomunicaciones, la chama de allí me conoce a mi, en eso que le pido el teléfono a la chama, fue cuando llegaron los funcionarios de la PTJ y me pegaron hay, me detuvieron y me llevaron preso, pero yo en ningún momento cargaba la pistola que ello dicen que yo cargaba, yo no cargaba arma, Cuando la chama saco el teléfono y me dio el teléfono, fue cuando se puso hacer los papeles del teléfono y llego la policía, es todo. En este estado, se le cedió la palabra a la Fiscal Segunda del Ministerio Público, quien Pregunta: De acuerdo con la investigación a usted le localizaron la pistola en el centro de telecomunicaciones? R.- No. Es todo. En este estado, se le cedió la palabra al Defensor Privado, quien Pregunta: ¿Qué si llego a amenazar o someter alguna persona dentro del centro de telecomunicaciones con la intención de robar? R.- No. ¿En que vehículo se desplazaba usted al llegar al centro de telecomunicaciones para comprar el teléfono? R.- En una Silverado, color azul. Es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. Cristina Mijares, quien explano su solicitud en los siguientes términos: Oída la declaración del imputado Pedro Luís González Monoche, donde manifiesta que en ningún momento portaba facsímile de pistola ni amenazo a persona alguna dentro local comercial Inversiones Amira de Venezuela, y concatenando esta declaración con las actuaciones de las actas procesales que cursan al expediente donde mediante acta de Investigación el Agente Luiver Fermín, deja constancia donde practicaron la detención del ciudadano Pedro Luís, así mismo, de la incautación de una pistola de plástico, el cual presuntamente cargaba en un bolso relacionando esto, así mismo, de la declaración de la señora Mayra, cursante al folio N° 09, donde menciona que observo que algunos clientes fueron pegados contra la pared, y les indicaron que levantaran sus manos, revisándolos e incautándoles a uno de ellos una pistola, que de acuerdo con la Experticia Legal, resulto ser un facsímile, con las características determinadas en dicha experticia, así mismo, le fue preguntado a la testigo si en algún momento estos ciudadanos habían amenazado y de igual forma si tenían mucho tiempo en la tienda, lo que contestó que simplemente le estaban preguntando si vendían chips, y que inmediatamente llegaron el cuerpo de investigación penal, realizada así mismo la investigación penal donde el ciudadano no presenta registros policiales, de acuerdo con Memorandum N° 089, donde señala que dicho imputado no presenta registros policiales, analizadas las acta policiales por esta Representación Fiscal, debe concluir que no estamos ante la ocurrencia de ningún hecho punible derivado de alguna acción desarrollada por el ciudadano Pedro Luís González Monoche, por cuanto del procedimiento lo único que se incauta es un facsímile de pistola, y por otra parte no podríamos decir que estamos ante la tentativa de un robo o de algún otro delito de naturaleza semejante, por cuanto de lo dicho por la testigo que elabora en la tienda de telefonía móvil celular, no se deriva ningún tipo de elemento del cual pudiéramos presumir que el ciudadano entro a cometer algún tipo de delito, por lo que esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente al Tribunal una Libertad Plena, a favor del ciudadano Pedro Luís González Monoche, por considera que no existen elemento fundamental ni suficiente que permitan la aplicación de una medida coercitiva contra el ciudadano, solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Miguel Malavé, quien expuso: Visto el análisis efectuado por la Representación Fiscal de las presentes actuaciones, así como la declaración de mi defendido Pedro Luís González Monoche, las preguntas realizada por la Representación Fiscal, así como por la Defensa, es por lo que esta Defensa se adhiere a la solicitud realizada por la Representación Fiscal, ello en virtud de la carencia de elementos de convicción que le puedan imputar a mi defendido responsabilidad penal. Así mismo, solicito copias Certificadas del presente asunto, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo, bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, escuchada las manifestaciones de las partes, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto. En virtud de esto los extremos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentran llenos, y por lo tanto no existe elemento de convicción alguno para decretar una medida judicial en contra del imputado, quien aquí decide considera que lo procedente es acordar la solicitud fiscal de Libertad Plena a favor del imputado de autos, a la cual se adhirió el Defensor Privado, toda vez que, efectivamente, de las actuaciones presentadas no emanan suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado en hecho típico alguno. Se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Libertad Plena, a favor del ciudadano Pedro Luís González Monoche, venezolano, de estado civil soltero, de 23 años de edad, titular de cédula de identidad Nº V- 18,585.844, de profesión u oficio Pescador, natural de Puerto la Cruz, nacido en fecha 09-06-1986, hijo de Pedro González y Marcia Monoche, y residenciado en la Calle Principal, Casa S/N, Frente al Bodegón en la mitad del pueblo, Frente al galpón de pinocho, El Morro, Municipio Arismendi del Estado Sucre; toda vez que ciertamente de las actuaciones presentadas no emanan suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado en hecho punible alguno; todo de conformidad a la ausencia de los supuestos a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Líbrese Boleta de Libertad y junto con Oficio remítase a la Comisaría Municipal Bermúdez N° 31, Región Policial N° 3, con sede en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Se acuerdan las copias Certificadas solicitadas por el Defensor Privado, como las copias simples solicitadas por la Representación Fiscal, instando a los mismos a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Quedaron las partes presentes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan La Secretaria
Abg. Roraima Ortiz G.
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