REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 28 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000195
ASUNTO: RP11-P-2010-000195
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LIBERTAD PLENA
Realizada la Audiencia el día veintisiete (27) de Enero del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de la imputada Olismar José Marcano Marcano, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de El Estado Venezolano, asistida en este acto por la Defensora Pública, Abg. Ubencia Miguelina Quijada. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. Cristina Mijares, quien explano su solicitud en los siguientes términos: En fecha 25-01-2010, esta Representación Fiscal fue notificada de la detención de la ciudadana Olismar José Marcano Marcano, por estar presuntamente incursa en la comisión de uno de los delitos contra la Cosa Publica, previsto y sancionado en el Código Penal Vigente. Ahora bien a los fines de darle estricto cumplimiento a lo reseñado en el artículo 44 Constitucional esta Representación Fiscal presenta a la ciudadana mencionado para escuchar su declaración, de conformidad con lo pautado en los artículos 130 y 131 ambos del Código Orgánico Pro0cesal Penal, luego de lo cual se hará el pedimento fiscal correspondiente, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre el delito que se le atribuye y se le impuso a la imputada del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, señalando la misma, ser y llamarse: Olismar José Marcano Marcano, venezolana, natural de Carúpano, nacida en fecha 19-09-1988, de estado civil soltera, de 21 años de edad, titular de cédula de identidad Nº V- 18.788.549, de oficio indefinido, hija de Olinda Josefina Marcano y Baldomero González, y residenciada en La Rinconada de Playa Grande, Casa N° 49, cerca de la cancha, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien rindió su declaración en los siguientes términos: Nosotros veníamos de un entierro, (mi compañera Yorsis Rivera y Yo), entonces la policía nos paro, nosotros veníamos con el chamo de la moto, y la policía nos paro y el se paro luego la policía nos reviso, nosotros no teníamos nada, después Yo les dije ya me revisaron, ahora me puedo ir, fue cuando agarre la botella, y el policía me agarro la botella y me la vació, yo le dije que si me podía ir y fue cuando el policía me empujo y me dijo para donde de vas a ir, y luego me empujo hacia la patrulla, a mi y a mi compañero, en ningún momento yo le empuje y yo tengo testigos hay, y a mi compañera le estaban pidiendo real, no se para que, nosotros cuando llegamos a la policía, fue cuando nos iban a soltar, pero luego nos metieron a un cuartito, nos revisaron, y luego nos metieron para el calabozo, es todo. En este estado, se le cedió la palabra a la Fiscal Segunda del Ministerio Público, quien Pregunta: ¿Usted menciona que a los tres los detuvieron y los llevaron para el calabozo? R.- No solo a nosotras dos fue que nos llevaron para el calabozo. ¿Los funcionarios le estaban pidiendo dinero? R.- Si a mi compañera, nosotras estábamos juntas, a mi me detienen por que yo y que le di patada al policía y a mi compañera y que por droga. ¿Hubo algún testigo de la detención de ustedes? R.- Daniel Marcano y el de la moto, se pueden ubicar por el teléfono que me quitaron. ¿Usted dice que Leonel estaba donde? R.- El se acerco y el dijo ella es mi prima, el estaba con su hija de trece o catorce años, en la calle cinco de playa grande. ¿A ustedes les incautan algo? R.- Nada. Es todo. En este estado, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, quien Pregunta: ¿Puede decir usted que botella te rompió la policía? R.- Una de Triple A. ¿Puede decir al Tribunal cuantas personas venían contigo? R.- Tres, la chama, el que venia en la moto y yo. ¿Tu viste cuando la policía le decomiso la droga a la otra persona (llamada Yorsis Rivera) que venia contigo? R.- No, le quitaron las medias y todo. ¿Qué actividades realizas? R.- Yo juego Softball. Es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. Cristina Mijares, quien explano su solicitud en los siguientes términos: Oída la declaración de la imputada Olismar José Marcano Marcano, y revisada como ha sido por esta Representación Fiscal, las actas que cursan en el presente asunto penal, y observando que en la misma corre inserta un Acta de Investigación Policial, donde los ciudadanos funcionarios dejan constancia de la detención de la señora Marcano, y de igual forma Memorandum N° 094, los registros policiales que pudieran tener la señora Olismar José Marcano Marcano, y donde se determina que no presenta registros ni solicitudes, se observa que en la misma no presenta registros policiales de igual forma esta Representación Fiscal observa un Acta contentiva de Inspección Técnica que nos permite ubicar únicamente el sitio donde se practico la detención de la señora Olismar José Marcano Marcano, analizado por esta Representación Fiscal dichos elementos, se puede concluir que los mismos no permiten determinar ni la ocurrencia de un hecho punible, ni la presunción de la participación de la señora Olismar José Marcano Marcano, en el delito de Resistencia, tal como lo prevé el artículo 218 del Código Penal. Es por lo que esta Representación Fiscal considera que no existen plurales elementos de convicción que sustente la aplicación de una medida cautelar, de las contenidas en la norma procesal vigente, y en razón de ello solicita al ciudadano Juez, acuerde una Libertad Plena a la señora Olismar Marcano, con argumentos en los elementos ya señalados, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Ubencia Miguelina Quijada, quien expuso: Esta Defensa Pública solicita la Nulidad Absoluta del procedimiento, de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de derechos y garantías fundamentales, previsto y establecido en la Constitución Nacional, así como en los tratados y convenios Internacionales suscritos, comparte totalmente la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, no así considera que también se violo el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la policía al momento de realizar el procedimiento violo dicho artículo, y de esta manera justificar la detención de Olismar José Marcano Marcano, por cuanto esta ciudadana venia con tres personas más, (con Yorsis Rivera Mata y Daniel), quienes venían en una moto, justificando la policía la detención de mi defendida y por supuesto la otras dos personas, el motorizado quedando en libertad y la otra persona quedando detenida y presentada en causa separada, solicito copia del acta, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo, bajo las siguientes consideraciones: En primer lugar este Juzgador se pronuncia en cuanto a la solicitud de Nulidad Absoluta del procedimiento policial que dio inicio a la presente causa realizada por la Defensora Pública; Declarándose dicha solicitud Improcedente, y en consecuencia se Niega la misma en virtud de que en ningún momento se considera que hayan sido violados Principios ni Garantías Constitucionales, ni mucho menos violadas Normas Procedimentales, es decir en ningún momento se violo el contenido de los artículos 190, 191 y 197 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por todo lo antes expuesto se Niega la solicitud de Nulidad Absoluta del procedimiento policial realizada por la Defensora Publica. Ahora bien, concluido el desarrollo de la Audiencia, escuchada las manifestaciones de las partes, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto. En virtud de esto los extremos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentran llenos, y por lo tanto no existe elemento de convicción alguno para decretar una medida judicial en contra del imputado, quien aquí decide considera que lo procedente es acordar la solicitud fiscal de Libertad Plena a favor de la imputada de autos, a la cual se adhirió la Defensora Pública, toda vez que, efectivamente, de las actuaciones presentadas no emanan suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado en hecho típico alguno. Se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Libertad Plena, a favor de la ciudadana Olismar José Marcano Marcano, venezolana, natural de Carúpano, nacida en fecha 19-09-1988, de estado civil soltera, de 21 años de edad, titular de cédula de identidad Nº V- 18.788.549, de oficio indefinido, hija de Olinda Josefina Marcano y Baldomero González, y residenciada en La Rinconada de Playa Grande, Casa N° 49, cerca de la cancha, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; toda vez que ciertamente de las actuaciones presentadas no emanan suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de la imputada en hecho punible alguno; todo de conformidad a la ausencia de los supuestos a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Líbrese Boleta de Libertad y junto con Oficio remítase a la Comisaría Municipal Bermúdez N° 31, Región Policial N° 3, con sede en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes, instando a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Quedaron las partes presentes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan La Secretaria
Abg. Roraima Ortiz G.
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