REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 27 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002297
ASUNTO: RP11-P-2009-002297


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (SOBRESEIMIENTO)


Visto el escrito presentado por la Abg. Dalia María Ruiz, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, quien de conformidad con el artículo 285 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 ordinal 15° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y los artículos 108 ordinal 7°, 320 y 318 ordinal 1° Segundo Supuesto, todos del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual solicita a este Tribunal Cuarto de Control, el Sobreseimiento de la presente causa seguida al ciudadano Zhamir Edgardo Gutiérrez Amarista, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO

De conformidad con las actas procesales, estima quien aquí decide que estamos en presencia de una causa en la que, conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse prescindiendo de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la Representación Fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de que “El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”; en razón de los actos de investigación desarrollados con motivo de la apertura de la averiguación penal; causal ésta que, a valoración de quien decide, no amerita debate alguno para comprobarlo porque resulta ser un argumento que tiene sustento en el contenido de las propias actas procesales que recogen el modo, tiempo y lugar de la presunta comisión del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, las cuales dan cuenta por sí mismas de lo acaecido y de las consecuencias derivadas de ello, por lo que, considera este Juzgador, que puede decidirse sin la Audiencia Oral que prevé la norma citada, amparado en la salvedad que la misma disposición establece, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondientes en relación a la decisión a emitirse.


DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Los hechos objeto de la presente investigación datan de fecha 23-10-2009. Ahora bien, del análisis de los recaudos acompañados a la solicitud fiscal, y atendiendo a las circunstancias del caso en particular, se observa, que de las investigaciones realizadas se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; sin embargo, se observa que, revisadas exhaustivamente las actuaciones que conforman la presente causa, se practicaron todas las diligencias investigativas necesarias para el total esclarecimiento de los hechos, y se observa que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al mismo, y no emanan suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del imputado, ya que el Procedimiento Policial fue practicado por funcionarios (IAPES) adscritos a la Comisaría Municipal Arismendi N° 32, de la Región Policial N° 03, con sede en Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quienes practicaron la aprehensión del ciudadano Zhamir Edgardo Gutiérrez Amarista junto con el ciudadano Ronald Rafael Tovar Urbaneja, quien le había solicitado sus servicios ya que el ciudadano Zhamir Gutiérrez labora como Moto Taxista, y fue al ciudadano Ronald Rafael Tovar Urbaneja A quien le fue incautada la Droga, quien en la Audiencia de Presentación de Imputado reconoció su participación y culpabilidad en el hecho que se le imputa; así mismo, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que den bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento público del imputado, motivo por el cual, éste Tribunal, considera procedente la solicitud fiscal por el motivo invocado, y, en consecuencia, se decreta el Sobreseimiento de la causa, seguida al ciudadano Zhamir Edgardo Gutiérrez Amarista, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1° en su Segundo Supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 320 ejusdem; y así se decide.


DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el Sobreseimiento Definitivo de la Causa, seguida al ciudadano Zhamir Edgardo Gutiérrez Amarista, venezolano, mayor de edad, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.213.167, estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, nacido en fecha 27-07-1987, hijo de Zaid Gutiérrez e Inés Amarista de Gutiérrez, y residenciado en el Sector 1 de Carabobo, Casa S/N, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 320 ejusdem. Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control



Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria



Abg. Roraima Ortiz G.