REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 26 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000109
ASUNTO: RP11-P-2010-000109

SENTENCIA INTERLOCUTORIA NEGANDO SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por la Abg. Sandra Kassis Hadid, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano Javier Obdulio Valdiviezo López , de fecha 22-01-2010, mediante el cual solicita se acuerde la Revisión de la Privación Judicial de Libertad por una Medida Menos Gravosa a favor de su defendido, de conformidad con el artículo 264 en concordancia con el artículo 256 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que considera que no hay justificación para que el mismo haya sido privado de su libertad, por el incumplimiento de meros trámites civiles, como sería el poseer documento de compra venta del vehículo solicitado; este Tribunal Cuarto de Control pasa a resolver tal solicitud en los términos siguientes:
Primero: La Defensa en su escrito invoca a favor de su defendido, unos artículos, así mismo, señala que no hay justificación para que su representado haya sido privado de su libertad, por el incumplimiento de meros trámites civiles, por lo que solicita se acuerde la Revisión de la Privación Judicial de Libertad por una Medida Menos Gravosa, de conformidad con el artículo 264 en concordancia con el artículo 256 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de su defendido Javier Obdulio Valdiviezo López. En tal sentido quien decide observa: De la revisión de la causa se observa, que por auto de fecha 17-01-2010, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado Javier Obdulio Valdiviezo López, por encontrarse suficientes y fundados elementos de convicción en contra del mismo como autor o participe de los delitos de Alteración de Seriales y Aprovechamiento de Vehículo Automotor Proveniente del Hurto o Robo, previstos y sancionados en los artículos 8 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio de El Estado Venezolano y del ciudadano Karabat Haisan, para los cuales se establecen unas importantes sanciones corporales que oscilan entre los dos (02) y cuatro (04), y entre cuatro (04) y seis (06) años de prisión respectivamente, ante estos tipos de delito, surge por Ley la posibilidad de imponer por vía de excepción a los principios de afirmación de libertad y juzgamiento en libertad, la medida de coerción privativa de libertad, por lo que revisada la medida desde el estricto punto de vista objetivo, se siguen manteniendo las circunstancias bajo las cuales se decretó la aludida medida de coerción personal la cual sigue resultando proporcionada en atención a la entidad de los delitos imputados lo que hace necesario el mantenimiento de la misma a tenor de lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente se mantienen todas las circunstancias que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, así mismo, ha de señalarse que la Defensa argumenta que la Privación de Libertad de su defendido, ha sido por el incumplimiento de meros trámites civiles, ya que con la realización del documento de compra venta a nombre del imputado, se podría dar legalidad, a la presunta comisión de esto hechos punibles por parte del mismo, lo que para este Juzgador no es cierto, ya que el vehículo que tenia en su poder el imputado, había sido denunciado como robado, por el Estado Aragua, además, se le habían alterados todos sus seriales, mas aun señala el propio imputado que dicho vehículo tenía en su poder mas de un (01) año, por lo que su buena fe no la ha podido demostrar el mismo ni su Defensora, si bien es cierto, que la Medida Privativa de Libertad, de ser de carácter excepcional, quien decide que no menos cierto es que con dicha medida lo que se busca en esta primera etapa del proceso, es asegurar la presencia del imputado a los futuros actos del mismo, y así garantizar la búsqueda de la verdad, y aplicar correctamente la Justicia, todo de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente ha de hacerse referencia que el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que sólo procederán Medidas Cautelares Sustitutivas, cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda en su limite máximo de tres (03) años, y por lo señalado anteriormente en el presente caso no se puede aplicar dicho artículo; Negando en consecuencia lo solicitado. Segundo: De la revisión de la presente causa, se puede constatar que efectivamente en fecha 25-01-2010, fue remitida la presente causa a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, estando dentro del plazo legal para hacerlo, lo que evidencia que no sea ha producido hasta la presente fecha ningún retraso procesal en perjuicio del imputado, por lo tanto se Niega, la presente solicitud hecha por la Defensora Pública, con lo que se evidencia que el proceso está fluyendo de manera normal sin dilación perjudicial para el imputado. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, luego de revisar la necesidad de Mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre imputado Javier Obdulio Valdiviezo López, Acuerda: Mantener la misma y por ende se NIEGA, la solicitud hecha por la Defensa, todo de conformidad con los artículos 244 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público. Notifíquese a las partes. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control.


Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria


Abg. Roraima Ortiz G.