REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 26 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002761
ASUNTO: RP11-P-2009-002761
SENTENCIA INTERLOCUTORIA NEGANDO SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado por la Abg. Ubencia Miguelina Quijada Sucre, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano Nill José Campos Morillo, de fecha 22-01-2010, mediante el cual solicita se Acuerde la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Menos Gravosa a favor de su defendido, y se Declare la Nulidad del Procedimiento por la existencia de Violación de Derechos y Garantías Fundamentales, de conformidad con el artículo 264 en concordancia con el artículo 256 ordinal 3°, y los artículos 190 y 191 todos del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Cuarto de Control pasa a resolver tal solicitud en los términos siguientes:
Primero: La Defensa en su escrito invoca a favor de su defendido, que para el momento de su aprehensión, fue por una Orden de Allanamiento, la cual no fue librada en su contra, y que los testigos presénciales del procedimiento mantuvieron vinculación con los funcionarios actuantes en el mismo; así mismo, señala que en virtud de estos fundamentos y solo con ellos, debe proceder su solicitud, por lo que solicita se acuerde la Revisión de la Privación Judicial de Libertad por una Medida Menos Gravosa, de conformidad con el artículo 264 en concordancia con el artículo 256 ordinales 3° y 9° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así como la Nulidad del Procedimiento a favor de su defendido Nill José Campos Morillo. En tal sentido quien decide observa: De la revisión de la causa se observa, que por auto de fecha 19-12-2009, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado Nill José Campos Morillo, por encontrarse suficientes y fundados elementos de convicción en contra del mismo como autor o participe del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, para el cual se establece una importante sanción corporal que oscila entre los cuatro (04) y seis (06) años de prisión, ante este tipo de delito, considerado como uno de los más graves y de Lesa Humanidad por Nuestro Máximo Tribunal, y surge por Ley la posibilidad de imponer por vía de excepción a los principios de afirmación de libertad y juzgamiento en libertad, la medida de coerción privativa de libertad, por lo que revisada la medida desde el estricto punto de vista objetivo, se siguen manteniendo las circunstancias bajo las cuales se decretó la aludida medida de coerción personal la cual sigue resultando proporcionada en atención a la entidad del delito imputado lo que hace necesario el mantenimiento de la misma a tenor de lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente se mantienen todas las circunstancias que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, así mismo, ha de señalarse que la Defensa argumenta que la Privación de Libertad de su defendido, puede ser revisada y otorgársele la Libertad Plena o una Medida Cautelar Sustitutiva, así como decreta la Nulidad del Procedimiento que dio inicio a la presente causa, fundamentado solamente en los artículos antes señalados, lo que para este Juzgador no es cierto, ya que no basta para este Juzgador los fundamentos realizados por la Defensa, para revisar la Medida Privativa de Libertad, ya que existen otros elementos suficientes en contra del imputado que lo hacen presumir como autor o participe del hecho punible por el cual fue aprehendido; como se pueden mencionar algunos de ellos: En principio el imputado fue aprehendido en Flagrancia, ya que se encontraba en la residencia donde se práctico el Allanamiento, y le fue encontrado en su poder una sustancia presuntamente de Estupefaciente y Psicotrópica, por lo que no se hace necesario que la Orden de Allanamiento fuera dictada en su contra, además, como bien es sabido los funcionarios Policiales, al momento de escoger los testigos para este tipo de procedimiento, los ubican en el trayecto cuando se están dirigiendo a la residencia de su interés, por lo que no se considera que exista alguna vinculación entre los testigos y los funcionario actuantes en dicho procedimiento, y en la propia Audiencia de Presentación del imputado éste manifestó que se había dirigido a dicha vivienda para consumir su droga, en virtud de todas estas circunstancia quien decide considera ajustada a derecho la Medida Privativa de Libertad de dicho imputado, y que en ningún momento como se expreso en la Audiencia de Presentación se Violaron Normas ni Garantías Constitucionales ni Procedimentales al imputado, por lo tanto se Declara Improcedente la Solicitud de Nulidad Absoluta del Procedimiento, que dio inicio a la presente causa, ya que no fueron violados los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, si bien es cierto, que la Medida Privativa de Libertad, debe ser de carácter excepcional, quien decide que no menos cierto es que con dicha medida lo que se busca en esta primera etapa del proceso, es asegurar la presencia del imputado a los futuros actos del mismo, y así garantizar la búsqueda de la verdad, y aplicar correctamente la Justicia, todo de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente ha de hacerse referencia que el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que sólo procederán Medidas Cautelares Sustitutivas, cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda en su limite máximo de tres (03) años, y por lo señalado anteriormente en el presente caso no se puede aplicar dicho artículo; Negando en consecuencia lo solicitado. Segundo: De la revisión de la presente causa, se puede constatar que efectivamente en fecha 12-01-2010, se Acordó la Prorroga solicitada por la Fiscalia con Competencia en Materia de Drogas del Ministerio Público, para presentar el correspondiente Acto Conclusivo, y en fecha 14-01-2010, fue remitida la presente causa a la Fiscalia antes mencionada, estando dentro del plazo legal para hacerlo, lo que evidencia que no sea ha producido hasta la presente fecha ningún retraso procesal en perjuicio del imputado, por lo tanto se Niega, la presente solicitud hecha por la Defensora Pública, con lo que se evidencia que el proceso está fluyendo de manera normal sin dilación perjudicial para el imputado. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, luego de revisar la necesidad de Mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre imputado Nill José Campos Morillo, Declara: Improcedente la Solicitud de Nulidad del Procedimiento, que dio inicio a la presente causa, ya que no fueron violados los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; y se Acuerda: Mantener la misma y por ende se NIEGA, la solicitud hecha por la Defensora Pública, todo de conformidad con los artículos 244 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalia con Competencia en Materia de Drogas del Ministerio Público. Notifíquese a las partes. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control.
Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria
Abg. Roraima Ortiz G.
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