REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 22 de Enero de 2010
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000646
ASUNTO: RP11-P-2009-000646



SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA
(ADMISIÓN DE LOS HECHOS)


Realizada la Audiencia el día diecinueve (19) de Enero del presente año, se constituyó en el Despacho del Juez, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2009-000646 seguido al imputado Jonathan Del Jesús Paz Moreno, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Robo en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Edil Roque Fernández Mederos, ampliamente identificado en autos, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo. Encontrándose presente la Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. José Antonio Fraga, y la victima ciudadano Edil Roque Fernández Mederos. Acto seguido, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem, siendo solo procedente éste último. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. José Antonio Fraga, quien expuso: Ratifico en este acto el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal ante éste Tribunal, con el cual acusó formalmente al imputado plenamente identificado en actas, en consecuencia y con por las atribuciones que me confiere la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y demás Leyes de la República, Acuso Formalmente al Imputado: Jonathan Del Jesús Paz Moreno, a quien la Representación Fiscal le acusa por el delito de Robo en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Edil Roque Fernández Mederos, exponiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos de fecha 31-03-2009, (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público narro de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, así mismo hizo una narración del Derecho en la cual el mismo sustenta sus solicitudes); así mismo, expuso los fundamentos que sustentan la acusación fiscal, ratificando y solicitando se admitan todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan en el escrito acusatorio para ser evacuados en el Juicio Oral y Público, por ser legales, pertinentes y necesarios, a saber declaraciones de expertos, funcionarios y testigos, así como las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas mediante su lectura; solicitó así el enjuiciamiento del imputado de autos, que se admita totalmente la presente acusación, por cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se dicte el auto de apertura al Juicio Oral y Publico, y solicito copia simple de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le instruyo al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, así mismo, se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el mismo a identificarse como: Jonathan Del Jesús Paz Moreno, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.189.079, nacido en fecha 24-12-1988, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Ulises Paz y Josefina Moreno, y residenciado en la Calle 06, Casa S/N, frente al modulo policial, Charallave, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, quien expuso: En este acto rechazo todas y cada una de las partes de la acusación formulada por el Representante de la Vindicta Pública en contra de mi defendido, en tal sentido solicito la Desestimación de la acusación fiscal y se decrete el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de insuficiencia de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado; ahora bien en caso de que sea admitida la presente acusación la Defensa se acoge a la Comunidad Probatoria en cuanto favorezca a mi representado, solicito copia de la presente acta, es todo.


DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN


Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, y lo manifestado por el imputado y lo expuesto por la Defensora Pública; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, contra del ciudadano Jonathan Del Jesús Paz Moreno, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Robo en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Edil Roque Fernández Mederos, por considerar que el escrito acusatorio cumple con los requisitos previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se admiten las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, tomando en cuenta el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que las mismas son útiles, legales, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinales 2° y 9° ejusdem. Se declara Improcedente la solicitud de Desestimación de la Acusación y del Sobreseimiento de la presente causa realizada por la Defensora Pública a favor de su representado. Seguidamente, el Tribunal procedió a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado Jonathan Del Jesús Paz Moreno, si es su voluntad acogerse a éste; y él mismo voluntariamente y libre de toda coacción, manifestó: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, quien expuso: Oída la manifestación de voluntad hecha por mi defendido Jonathan del Jesús Paz Moreno, de admitir los hechos y que se imponga la pena correspondiente solicito respetuosamente al Tribunal que tome en consideración que es una persona que no tienen antecedentes penales, que no tienen conducta predelictual, y que al momento que la pena se a impuesta sea conforme a lo establecido en la Ley, a los fines de que sea una pena adecuada y que así se cumpla el cometido del legislador al establecer esa alternativa como es el de evitar al Estado Venezolano gastos innecesarios, es todo.


PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Vista la admisión de hechos realizada por el acusado, quien dijo ser y llamarse Jonathan Del Jesús Paz Moreno, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, le imputa al acusado Jonathan Del Jesús Paz Moreno, la comisión del delito de Robo en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem, imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: El artículo 455 del Código Penal, establece una pena comprendida entre seis (06) y doce (12) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso es de nueve (09) años de prisión. Sin embargo, como acota la Defensa Pública, se desprende de las actuaciones que el imputado no tiene antecedentes penales, previos al hecho que hoy nos ocupa, circunstancia esta que valora éste Tribunal como atenuante genérica de responsabilidad penal, a la luz del artículo 74 numeral 4º del Código Penal, y es por ello que se establece la pena a imponer en principio en seis (06) años de prisión, por cuanto toma en cuenta este Juzgador el límite inferior de la pena. Así mismo, en virtud de que el delito por el cual esta siendo acusado el ciudadano Jonathan Del Jesús Paz Moreno, fue calificado por el Representante del Ministerio Público en Grado de Tentativa, y de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y 82 del Código Penal, se procede a rebajar la pena a aplicar en la mitad de la misma, quedando a aplicar una pana en principio a aplicar de tres (03) años de prisión. Ahora bien, como quiera que el imputado admitió los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y tomando la rebaja de un tercio, la pena definitiva a imponer será de dos (02) años de prisión; más las accesorias de Ley, por el tiempo que dure la pena principal ; así mismo, quien decide señala que a pesar de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que la pena a imponer en este tipo de delito que hoy nos ocupa no puede ser menor al limite mínimo establecido por la Ley, pero solo para aquello delitos cuya pena exceda de los ocho (08) años lo que no es aplicable en el presente caso. Se deja constancia que la victima y el Fiscal Primero del Ministerio Público no hicieron oposición a la pena acordada por éste Tribunal. Así se decide.



DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Condena: Al ciudadano: Jonathan Del Jesús Paz Moreno, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.189.079, nacido en fecha 24-12-1988, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Ulises Paz y Josefina Moreno, y residenciado en la Calle 06, Casa S/N, frente al modulo policial, Charallave, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de dos (02) años de prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Robo en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Edil Roque Fernández Mederos; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Se instruye a la Secretaria a los fines de que remita la presente causa a la Fase de Ejecución en su debida oportunidad. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control



Abg. Luís Beltrán Campos Marchan
La Secretaria


Abg. Roraima Ortiz G.