REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 21 de Enero de 2010
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000108
ASUNTO: RP11-P-2010-000108



SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Realizada la Audiencia el día diecisiete (17) de Enero del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de Imputado, en el presente asunto penal, seguido al imputado Amin Rafael Ahomad Tovar, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Lesbia Josefina González, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Sandra Kassis. Acto Seguido, se inicio la misma y se le cedió la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández; quien explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto al ciudadano Amin Rafael Ahomad Tovar, plenamente identificado en autos, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 16 de Enero de 2010, siendo aproximadamente las 11:05 a.m., el imputado de autos se apoderó de un equipo de sonido perteneciente a la ciudadana Lesbia Josefina González, en el local Muebles Country Camich, ubicado en la Calle Juncal, Nº 324, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y para cometer este hecho y trasladar la cosa sustraída, destruyó el techo del mencionado local para luego ser sorprendido en flagrancia y puesto a la orden de esta Representación Fiscal, en razón a lo antes expuesto, esta Representación Fiscal considera que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º; 251 numerales 2°, 3º, 4º, 5º y parágrafo primero; y 252 numerales 1º y 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito respetuosamente se le decrete una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrase incurso en la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto en el artículo 453 numeral 4º del Código Penal. Así mismo, solicito que sea decretada la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal penal y se sirva ordenar la instrucción de la causa por el Procedimiento Ordinario, toda vez que faltan diligencias por practicar, solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se le instruyo sobre el delito que se le imputa, y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, procediendo a identificarse como: Amin Rafael Ahomad Tovar, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.300.314, nacido en fecha 16-04-1984, de profesión u oficio no definida, hijo de Carmen Tovar y Amin Alberto Ahomad, y residenciado en el Barrio Sucre, Casa S/N, cerca del preescolar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Sandra Kassis, quien expuso: La Defensa solicita respetuosamente del Tribunal acuerde a favor de mi patrocinado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 256 numeral 3º, ello en virtud de los siguientes argumentos, mi defendido tiene plenamente identificada su dirección en los autos, la pena que pudiera llegar a imponerse no excede en su límite superior de diez (10) años, el objeto presuntamente sustraído fue recuperado, por lo que no va darse a la fuga ni obstaculizar la búsqueda de la verdad toda vez, por lo que no existe la necesidad de intimidar a testigo o experto que hayan intervenido en el procedimiento, aun cuando mi representado posee antecedentes policiales no estamos en la precisión que sean antecedentes penales lo que mal pudiera interpretarse que ello implique acordar la Medida Cautelar en amparo de los artículos 8 presunción de inocencia, 9 principio de libertad y 243 estado de libertad, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que solicito respetuosamente se acuerde para mi defendido Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 256 numeral 3º, y si pudiera decretar el Tribunal la Privación sea dejado en la Comandancia de la Policía en virtud de manifestar ser enemigo del Carro Rojo que es el que manda en el Internado, así como para garantizar el derecho a la vida de mi defendido, y solicito copia simple de la presente acta, es todo.


PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Ahora bien éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, a quien la Representación del Ministerio Público, le imputa el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Lesbia Josefina González, y solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado, lo manifestado por el imputado, y donde la Defensora Pública, solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para su representado; éste Tribunal para decidir observa: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Lesbia Josefina González, y cuya acción no se encuentra prescrita, ya que los mismos ocurrieron fecha 16-01-2010, y que el presente hecho delictivo se acredita con las siguientes actuaciones: Acta de Investigación, de fecha 16-01-2010, cursante al folio tres (03), suscrita por el funcionario Sargento Mayor (IAPES) Brigido Martínez, adscrito a la Comisaría Municipal Bermúdez N° 31, Región Policial N° 03, con sede en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, y de la aprehensión del imputado. Acta de Entrevista, de fecha 16-01-2010, cursante al folio siete (07), rendida por la Victima ciudadana Lesbia Josefina González. Hoja de Montaje, de fecha 16-01-2010, cursante al folio ocho (08), donde consta la Factura del Mini Componente, objeto del hecho punible investigado. Acta de Investigación Penal, de fecha 16-01-2010, cursante al folio nueve (09), suscrita por el funcionario Detective Álvaro Bonilla, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como sucedieron los hechos que se investigan y de la aprehensión del imputado. Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas S/N, de fecha 16-01-2010, cursante al folio diez (10), suscrita por los funcionarios Álvaro Bonilla e Ysauro Viñoles, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Memorandum N° 9700-226-061, de fecha 16-01-2010, cursante al folio once (11), donde se deja constancia que el imputado, Presenta Varios Registros Policiales. Acta de Avalúo Real N° 005, de fecha 16-01-2010, cursante al folio doce (12), suscrita por el funcionario Wolfgan Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Acta de Investigación Penal, de fecha 16-01-2010, cursante al folio trece (13), suscrita por el funcionario Agente I Cristhian Luís González, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Acta de Inspección Técnica N° 095, de fecha 16-01-2010, cursante al folio catorce (14), suscrita por los funcionarios Wolfgan Rodríguez y Cristhian González, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Acta de Avalúo Prudencial N° 015, de fecha 16-01-2010, cursante al folio dieciséis (16), suscrita por el funcionario Wolfgan Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Actas de Entrevistas, de fecha 16-01-2010, cursante a los folios diecinueve (19), veinte (20), veintiuno (21) y veintidós (22), rendida por los ciudadanos Miguel José León y Carlos Alberto González Mata. En consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado Amin Rafael Ahomad Tovar, es autor o participe del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del artículo 250 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga, y ciertamente se ponen de manifiesto el parágrafo primero del artículo 251 del Código Adjetivo Penal, por la entidad de la pena que pudiera llegar a imponerse por los delitos atribuidos, la cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación del hecho, la realización de la justicia y los resultados del Proceso Penal, así mismo, se encuentra lleno los extremos del artículo 252 ordinal 1°, por cuanto el imputado de encontrarse en libertad pudiera destruir, modificar, ocultar elementos de convicción, y observada la conducta predelictual de dicho imputado; vistos todos estos elementos en conjunto es por lo que este Tribunal Cuarto de Control considera procedente Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del imputado Amin Rafael Ahomad Tovar, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; en consecuencia se Niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a su favor realizada por la Defensora Pública; al ciudadano Amin Rafael Ahomad Tovar, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Lesbia Josefina González, precalificación esta que comparte éste Juzgador con lo señalado por la Representante del Ministerio Público. Así mismo, se Decreta la Flagrancia y se acuerda la continuación del proceso por el Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerda como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta ciudad en virtud de lo señalado por la Defensora Pública; y se Acuerdan expedir las copias simples solicitadas. Así se decide.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Decreta: La Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Amin Rafael Ahomad Tovar, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.300.314, nacido en fecha 16-04-1984, de profesión u oficio no definida, hijo de Carmen Tovar y Amin Alberto Ahomad, y residenciado en el Barrio Sucre, Casa S/N, cerca del preescolar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Lesbia Josefina González; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus numerales 1°, 2° y 3°; 251 numerales 2°, 3°, 4°, 5° y parágrafo primero; y 252 numerales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se Niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad realizada por la Defensora Pública, a favor de su representado. Se Ordena como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta ciudad, en virtud de lo solicitado por la Defensora Pública, y garantizarle sus Derechos Humanos, especialmente su integridad física y hasta su vida. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena se prosiga con el proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y se Acuerdan expedir las copias simples solicitadas. Líbrese Boleta de Privación de Libertad a nombre del ciudadano Amin Rafael Ahomad Tovar, y junto con Oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad, donde quedara recluido a la orden de éste Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria


Abg. Roraima Ortiz G.