REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 21 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000107
ASUNTO: RP11-P-2010-000107
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia el día diecisiete (17) de Enero del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de Imputado, en el presente asunto penal, seguido al imputado Marguiz Enrique Díaz Figueroa, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Honiara Margarita Hernández Navarro, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Sandra Kassis. Acto Seguido, se inicio la misma y se le cedió la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández; quien explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto al ciudadano Marguiz Enrique Díaz Figueroa, plenamente identificado en autos, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 16 de enero de 2010, siendo aproximadamente las 03:30 a.m., cuando fuera detenido en flagrancia sobre una platabanda del negocio Betania Mar, luego de que se le incautara una bolsa contentiva en su interior de cinco (05) paquetes de cigarrillos contentivo cada uno de doce (12) medias cajetillas de la marca Cónsul, y dos (02) paquetes de cigarrillos contentivos cada uno de cigarrillos de la marca Belmont, la cual había sustraído del negocio Betania Mar, ubicado en la Avenida Bermúdez Nº 38, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre; en razón a lo antes expuesto, esta Representación Fiscal considera que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º; 251 numerales 2°, 4º, 5º y parágrafo primero; y 252 numerales 1º y 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito respetuosamente se le decrete una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrase incurso en la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto en el artículo 453 numeral 6º del Código Penal. Así mismo, solicito que sea decretada la aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal penal y se sirva ordenar la instrucción de la causa por el Procedimiento Ordinario, toda vez que faltan diligencias por practicar, solicito copia simple de la presente acta, es todo. Seguidamente, se le instruyo sobre el delito que se le imputa, y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, procediendo a identificarse como: Marguiz Enrique Díaz Figueroa, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.291.090, nacido en fecha 02-02-1976, soltero, de profesión albañil, hijo de María Figueroa e Hildo Díaz, y residenciado en el Sector 23 de Enero, Vereda 03, Casa S/N, cerca de la Escuela Rojas Paúl, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien rindió su declaración en los siguientes términos: Mi mamá es una mujer enferma que le dio una parálisis, y yo me encontré esa bolsa de cigarros, ellos no me encontraran a mi en el techo ni nada, tengo testigos de que nadie me agarró a mi con esas cosas, solo me dijeron párate ahí y me llevaron a la policía y dijeron que tenia franela roja y yo no la tenia, no me he metido en una licorería, ni agarrar cigarro menos y a una licorería menos, donde hay tanto wiscky voy agarrar yo cigarro? Pues no, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Sandra Kassis, quien expuso: Esta Defensa solicita muy respetuosamente del Tribunal acuerde primero una Libertad sin Restricciones para mi defendido, ello en virtud de que solamente existe la declaración de la víctima en las presentes actuaciones, por lo que no existen fundados elementos de convicción que acrediten la participación porque solo reflejan la comisión de un hecho punible mas no la autoría tal como lo establece el numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir elementos de convicción que acrediten la participación y autoría del hecho investigado, de no aceptar el Tribunal o de no compartir el criterio anteriormente planteado, pido se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 256 numeral 3º, tiene plenamente identificada su dirección en los autos, no va darse a la fuga ni obstaculizar la verdad, y los elementos del hecho fueron recuperados, y estamos ante un producto que no es excesivamente caro y que además fue recuperado por la víctima, además la pena en su límite máximo no excede de diez (10) años, en amparo de los artículos 8 presunción de inocencia, 9 principio de libertad y 243 estado de libertad, todos del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito se me expida copia simple de la presente acta, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, a quien la Representación del Ministerio Público, le imputa el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Honiara Margarita Hernández Navarro, y solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado, lo declarado por el imputado, y donde la Defensora Pública, solicito la Libertad sin Restricciones o una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para su representado; éste Tribunal para decidir observa: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Honiara Margarita Hernández Navarro, y cuya acción no se encuentra prescrita, ya que los mismos ocurrieron fecha 16-01-2010, y que el presente hecho delictivo se acredita con las siguientes actuaciones: Acta Policial, de fecha 16-01-2010, cursante al folio tres (03), suscrita por el funcionario Sargento/2° (IAPES) David Báez, adscrito a la Comisaría Municipal Arismendi N° 32, Región Policial N° 03, con sede en Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, y de la aprehensión del imputado. Denuncia, de fecha 16-01-2010, cursante a los folios cuatro (04) y cinco (05), rendida por la Victima ciudadana Honiara margarita Hernández Navarro. Acta de Investigación Penal, de fecha 16-01-2010, cursante al folio diez (10), suscrita por el funcionario Detective Jesús Mata, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como sucedieron los hechos que se investigan y de la aprehensión del imputado. Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas S/N, de fecha 16-01-2010, cursante al folio once (11), suscrita por los funcionarios Jesús Mata e Isauro Viñoles, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Memorandum N° 9700-226-062, de fecha 16-01-2010, cursante al folio doce (12), donde se deja constancia que el imputado, Presenta Varios Registros Policiales. Acta de Avalúo Real N° 006, de fecha 16-01-2010, cursante al folio trece (13), suscrita por el funcionario Wolfgan Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. En consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado Marguiz Enrique Díaz Figueroa, es autor o participe del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del artículo 250 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga, y ciertamente se ponen de manifiesto el parágrafo primero del artículo 251 del Código Adjetivo Penal, por la entidad de la pena que pudiera llegar a imponerse por los delitos atribuidos, la cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación del hecho, la realización de la justicia y los resultados del Proceso Penal, así mismo, se encuentra lleno los extremos del artículo 252 ordinal 1°, por cuanto el imputado de encontrarse en libertad pudiera destruir, modificar, ocultar elementos de convicción, y observada la conducta predelictual de dicho imputado; vistos todos estos elementos en conjunto es por lo que este Tribunal Cuarto de Control considera procedente Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del imputado Marguiz Enrique Díaz Figueroa, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; en consecuencia se Niega la solicitud de Libertad sin Restricciones o de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a su favor realizada por la Defensora Pública; al ciudadano Marguiz Enrique Díaz Figueroa, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Honiara Margarita Hernández Navarro, precalificación esta que comparte éste Juzgador con lo señalado por la Representante del Ministerio Público. Así mismo, se Decreta la Flagrancia y se acuerda la continuación del proceso por el Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerda como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta ciudad en virtud de lo señalado por la Defensora Pública; y se Acuerdan expedir las copias simples solicitadas. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Decreta: La Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Marguiz Enrique Díaz Figueroa, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.291.090, nacido en fecha 02-02-1976, soltero, de profesión albañil, hijo de María Figueroa e Hildo Díaz, y residenciado en el Sector 23 de Enero, Vereda 03, Casa S/N, cerca de la Escuela Rojas Paúl, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Honiara Margarita Hernández Navarro; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus numerales 1°, 2° y 3°; 251 numerales 2°, 3°, 4°, 5° y parágrafo primero; y 252 numerales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se Niega la solicitud de Libertad sin Restricciones o de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad realizada por la Defensora Pública, a favor de su representado. Se Ordena como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta ciudad, en virtud de lo solicitado por la Defensora Pública, y garantizarle sus Derechos Humanos, especialmente su integridad física y hasta su vida. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena se prosiga con el proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y se Acuerdan expedir las copias simples solicitadas. Líbrese Boleta de Privación de Libertad a nombre del ciudadano Marguiz Enrique Díaz Figueroa, y junto con Oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad, donde quedara recluido a la orden de éste Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan La Secretaria
Abg. Roraima Ortiz G.
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