REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 21 de Enero de 2010
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000105
ASUNTO: RP11-P-2010-000105



SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD



Realizada la Audiencia el día dieciséis (16) de Enero del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado Jhofran José Placencio Oliveros, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Una Adolescente, ampliamente identificada en autos, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Sandra Kassis. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara de López, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones conferidas por la Legislación Venezolana Vigente, ocurro y expongo: En fecha 15-01-2010, a las 3:10 p.m., se recibieron actuaciones procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, referidas sobre la detención en flagrancia del ciudadano Jhofran José Placencio Oliveros, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.190.439, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Una Adolescente, ampliamente identificada en autos. En virtud de los hechos acontecidos en fecha 14-01-2010, y que consta en las Actas de Investigación que se encuentran insertas en las actuaciones que conforman el presente asunto, (Se deja constancia que la Fiscal Quinta del Ministerio Público hace una narración de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, que hoy nos ocupa). Por lo que considera esta Representación Fiscal, considera oportuno solicitarle para el referido imputado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa. Así mismo, solicito muy respetuosamente se sirva decretar las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; igualmente solicita decrete la aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 93 ejusdem, y el artículo 248, y la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por último solicito copias de la presente acta, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre el delito que se le atribuye y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, señalando el mismo, ser y llamarse: Jhofran José Placencio Oliveros, venezolano, de estado civil soltero, de 23 años de edad, titular de cédula de identidad Nº V- 19.190.439, de profesión u oficio Obrero, natural de Carúpano, nacido en fecha 02-07-1986, hijo de Ana Oliveros y Félix Placencio, y residenciado en Pozo Colorado, Calle Principal, Casa S/N, en la entrada frente a Defensa Civil, en la vía nacional Carúpano – Guaca, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Sandra Kassis, quien expuso: Me opongo a la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, y solicito se decrete la Libertad sin Restricciones de mi defendido; ello en virtud de no existir suficientes elementos de convicción que acrediten la participación de mi representado en el hecho atribuido por la Representación Fiscal; así mismo solicito a éste Tribunal que se inste al Ministerio Público, a los fines que realice las investigaciones pertinentes, en búsqueda de la verdad; y por último solicito copias simples de la presente acta y demás actuaciones, es todo.


PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, lo manifestado por el imputado y lo expuesto por la Defensora Pública, este Tribunal Cuarto de Control, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Tribunal llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 14-01-2010. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el imputado Jhofran José Placencio Oliveros, es autor o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el imputado de autos; como lo son: Cursante al folio dos (02), Acta de Investigación Penal, de fecha 14-01-2010, suscrita por Efectivos (GNBV) 1.TTE. José Espinoza Chuaran, SM/2DA. Martín Maita Figuera, y S/2DO. Leonel Rolon, adscritos al Comando Regional N° 7, Destacamento N° 78, Segunda Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan y de la aprehensión del imputado. Cursante al folio tres (03), Acta de Denuncia, de fecha 14-01-2010, rendida por la Representante de la victima (Madre) ciudadana Brizaida Gregorina Mavio de Millán. Cursante al folio ocho (08), Evaluación Médica Forense N° 049, de fecha 15-01-2010, a nombre de la victima (Adolescente), suscrita por el Dr. Diógenes Rodríguez, Experto Profesional Especialista III, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Ahora bien, estima quien decide, que por cuanto la pena a imponer en el presente caso no es de gran magnitud, aunado al hecho de que el imputado tiene su arraigo en esta localidad, es racional y lógico descartar el Peligro de Fuga y de Obstaculización de la Verdad, motivo por el cual es perfectamente procedente la solicitud Fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a la cual la Defensora Pública hizo oposición; en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse en cinco (05) oportunidades, las cuatro (04) primeras cada treinta (30) días y la última a los quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se Niega la solicitud de Libertad sin Restricciones realizada por la Defensora Pública a favor de su defendido. Igualmente, se Acuerdan las Medidas de Protección y Seguridad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 en relación con el artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de esto se decretan las siguientes Medidas: Primero: Prohibición y restricción al presunto agresor de acercamiento a la victima, se le prohíbe acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la victima. Segundo: Se prohíbe al ciudadano Jhofran José Placencio Oliveros, por sí mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima (Adolescente), o algún integrante de su familia. Se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Así se decide.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado Jhofran José Placencio Oliveros, venezolano, de estado civil soltero, de 23 años de edad, titular de cédula de identidad Nº V- 19.190.439, de profesión u oficio Obrero, natural de Carúpano, nacido en fecha 02-07-1986, hijo de Ana Oliveros y Félix Placencio, y residenciado en Pozo Colorado, Calle Principal, Casa S/N, en la entrada frente a Defensa Civil, en la vía nacional Carúpano – Guaca, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Una Adolescente, ampliamente identificada en autos; en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse en cinco (05) oportunidades, las cuatro (04) primeras cada treinta (30) días y la última a los quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se Niega la solicitud de Libertad sin Restricciones realizada por la Defensora Pública a favor de su defendido. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se decretan las siguientes Medidas: Primero: Prohibición y restricción al presunto agresor de acercamiento a la victima, se le prohíbe acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la victima. Segundo: Se prohíbe al ciudadano Jhofran José Placencio Oliveros, por sí mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima (Adolescente), o algún integrante de su familia. De igual manera que se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 93 de la Ley Especial y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Ministerio Público hacer las diligencias necesarias para llegar a la verdad en los hechos que se investigan. Regístrese por el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto al ciudadano antes identificado. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de esta Ciudad, remitiendo junto Boleta de Libertad del imputado en autos. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control





Abg. Luís Beltran Campos Marchan

La Secretaria



Abg. Roraima Ortiz G.