REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 21 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000104
ASUNTO: RP11-P-2010-000104



SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Realizada la Audiencia el día dieciséis (16) de Enero del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de las imputadas Josmelys Del Valle Millán Pérez y Reina Del Carmen Quijada Boada, por la presunta comisión de los delitos de Perturbación a la Tranquilidad Pública y Privada y Riña, previstos y sancionados en los artículos 506 y 426 ambos del Código Penal, en perjuicio de La Colectividad y Ellas Mismas; asistidas en este acto por la Defensora Pública, Abg. Sandra Kassis. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, explano su solicitud en los siguientes términos: En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes de la República, expongo: En fecha 15-01-2010, me fue notificada por funcionarios adscritos a la Comisaría Municipal de Bermúdez Nº 31, sobre la detención en flagrancia de las ciudadanas: Josmelys Del Valle Millán Pérez y Reina Del Carmen Quijada Boada, por hechos acontecidos en las inmediaciones de Calle Guiria frente al Liceo Simón Rodríguez y el Comando Policial, se encontraban alterando el orden público y peleando; por lo que considera esta Representación Fiscal que, la conducta asumida por dichas ciudadanas se encuentran subsumida dentro de los tipos penales de: Perturbación a la Tranquilidad Pública y Privada y Riña, previstos y sancionados en los artículos 506 y 426 ambos del Código Penal, en perjuicio de La Colectividad y Ellas Mismas. Que de las actas emanan suficientes elementos de convicción para considerar que las mismas son autoras o participes de los delitos antes precalificados, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; por lo que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, es por lo que solicito respetuosamente se sirva decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a las imputadas antes identificadas, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito se sirva decretar la Flagrancia, de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se continué el proceso por el Procedimiento Ordinario, y por último copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre el delito que se les atribuye y se les impuso a las imputadas del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que las exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, por lo que dijo la Primera de ellas, ser y llamarse como queda escrito: Josmelys Del Valle Millán Pérez, venezolana, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.554.115, nacida en fecha 04-05-1983, de oficio Estudiante, hija de Damelis Pérez de Millán y Jesús Millán, y residenciada en la Urbanización Divino Niño, Calle Principal, Casa Nº 02, Entrada al Sector Los Cocos, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se hizo pasar a la Segunda de las imputadas, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: Reina Del Carmen Quijada Boada, venezolana, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.876.211, nacida en fecha 06-01-1967, de oficio Técnico en Montaje de Lentes Oftálmicos, hija de Jovita Quijada y Jovito Boada, y residenciada en la Calle San Rafael, Casa Nº 12, vía Sector El Valle, Sabana de Paja, cerca de el Cementerio Viejo, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Sandra Kassis, quien expuso: Me opongo a la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, y solicito se decrete la Libertad sin Restricciones a mis defendidas; ello en virtud de no existir suficientes elementos de convicción que acrediten la participación de mis representadas en el hechos atribuido por la Representación Fiscal; así como tampoco se configura el delito de Riña, toda vez que no existe la Evaluación Médica, ni hay evidencia física de que las mismas hayan resultado lesionadas, es por ello que pido se investigue, en búsqueda de la verdad y que se acuerde la Libertad sin Restricciones; y por último solicito copias simples de la presente acta y demás actuaciones, es todo.


PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de las imputadas Josmelys Del Valle Millán Pérez y Reina Del Carmen Quijada Boada, a quienes la Representante del Ministerio Público les imputa la presunta comisión de los delitos de Perturbación a la Tranquilidad Pública y Privada y Riña, previstos y sancionados en los artículos 506 y 426 ambos del Código Penal, en perjuicio de La Colectividad y Ellas Mismas, y solicita para estas una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; lo manifestado por las imputadas, y donde la Defensora Pública, solicito la Libertad sin Restricciones a favor de sus representadas. Ahora bien este Tribunal pasa a dictar su decisión en los términos siguientes: De la revisión de la causa se observa que en el presente caso efectivamente nos encontramos en presencia de unos hechos punibles que merecen Pena Privativa de Libertad como lo son los delitos de Perturbación a la Tranquilidad Pública y Privada y Riña, previstos y sancionados en los artículos 506 y 426 ambos del Código Penal, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir el 15-01-2010, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que las ciudadanas Josmelys Del Valle Millán Pérez y Reina Del Carmen Quijada Boada, son autoras o participes de los delitos atribuidos por la Representante del Ministerio Público, lo cual se evidencia de: 1.- Acta de Investigación, de fecha 15-01-2010, suscrita por la Funcionaria Actuante Agente (IAPES) Ana Perdomo, adscrita a la Comisaría Municipal de Bermúdez N° 31, de la Región Policial N° 03, con sede en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en la que deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que sucedieron los hechos, y de la aprehensión de las imputadas, cursante al folio tres (03). 2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 15-01-2010, suscrita por el funcionario Agente I José Ramírez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, en la que deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que sucedieron los hechos, cursante al folio diez (10). 3.- Acta de Inspección Técnica N° 094, de fecha 15-01-2010, suscrita por los funcionarios José Ramírez y Freddy Moreno, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, cursante al folio once (11). 4.- Memorandum N° 9700-226-040, de fecha 15-01-2010, suscrita por funcionario Inspector Jefe, Lcdo. Ysauro Viñoles, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, donde se deja constancia que las imputadas No Presentan Registros Policiales, cursante al folio trece (13). Por lo que considera este Tribunal Cuarto de Control, que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de Medida Cautelar solicitada por el Representante Fiscal, toda vez que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para las imputadas; en tal sentido este Tribunal Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para las imputadas Josmelys Del Valle Millán Pérez y Reina Del Carmen Quijada Boada, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un Régimen de Presentaciones cada treinta (30), por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis (06) meses, y la Prohibición de acercarse y fomentar nuevos problemas entre Ellas y a cualquier otro miembro de su grupo familiar. En consecuencia se Niega la solicitud de la Defensora Pública, de acordarle la Libertad sin Restricciones, a favor de sus representadas; así mismo, se insta al Representante del Ministerio Público hacer todas las diligencias necesarias para llegar a la verdad en los hechos que se investigan. En lo relativo a la aprehensión de las imputadas, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ejusdem. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra de las imputadas: Josmelys Del Valle Millán Pérez, venezolana, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.554.115, nacida en fecha 04-05-1983, de oficio Estudiante, hija de Damelis Pérez de Millán y Jesús Millán, y residenciada en la Urbanización Divino Niño, Calle Principal, Casa Nº 02, Entrada al Sector Los Cocos, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y Reina Del Carmen Quijada Boada, venezolana, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.876.211, nacida en fecha 06-01-1967, de oficio Técnico en Montaje de Lentes Oftálmicos, hija de Jovita Quijada y Jovito Boada, y residenciada en la Calle San Rafael, Casa Nº 12, vía Sector El Valle, Sabana de Paja, cerca de el Cementerio Viejo, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de Perturbación a la Tranquilidad Pública y Privada y Riña, previstos y sancionados en los artículos 506 y 426 ambos del Código Penal, en perjuicio de La Colectividad y Ellas Mismas; consistente en un Régimen de Presentaciones cada treinta (30), por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis (06) meses, y la Prohibición de acercarse y fomentar nuevos problemas entre Ellas mismas y a cualquier otro miembro de su grupo familiar; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se Niega la solicitud de la Defensora Pública, de acordarle la Libertad sin Restricciones, a favor de sus representadas; así mismo, se insta a la Representante del Ministerio Público hacer todas las diligencias necesarias para llegar a la verdad en los hechos que se investigan. Se decreta la Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ejusdem. Se acuerda las copias simples solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Líbrese oficio al Comandante de Policía de esta ciudad, remitiéndole adjunto al mismo Boletas de Libertad de los imputados. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto a las imputadas. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control




Abg. Luís Beltran Campos Marchan

La Secretaria


Abg. Roraima Ortiz G.