REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 21 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000109
ASUNTO: RP11-P-2010-000109
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia el día diecisiete (17) de Enero del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de imputado, en el presente asunto penal, seguido al imputado Javier Obdulio Valdiviezo López, por la presunta comisión de los delitos de Alteración de Seriales y Aprovechamiento de Vehículo Automotor Proveniente del Hurto o Robo, previstos y sancionados en los artículos 8 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio de El Estado Venezolano y del ciudadano Karabat Haisan, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Sandra Kassis. Acto Seguido, se inicio la misma y se le cedió la palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo; quien explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las demás Leyes que rigen en el país, presento en este acto al ciudadano Javier Obdulio Valdiviezo López, ampliamente identificado en autos, en virtud de una investigación que se le sigue, por considerarlo presunto autor o responsable, de la comisión de los delitos de Alteración de Seriales y Aprovechamiento de Vehículo Automotor Proveniente del Hurto o Robo, previstos y sancionados en los artículos 8 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio de El Estado Venezolano y del ciudadano Karabat Haisan, por los hechos acontecidos en fecha 16-01-2010, cuando una comisión de Efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, detuvo al imputado junto con el vehículo involucrado en los hechos que se investigan, percatándose el Efectivo Solórzano, que todos los seriales estaban falsos, y el vehículo en cuestión se encuentra solicitado por Maracay, Estado Aragua; (el Fiscal deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y de los elementos de convicción), es en razón de ello que solicito a éste Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1°, 2°, y 3°; artículo 251 numerales 2° y 3°; y artículo 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, que se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, y así mismo se decrete la aprehensión en Flagrancia y se continúe la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se me expida copias simples del acta que se levante al efecto, es todo. Seguidamente, se le instruyo sobre los delitos que se le imputan, y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, procediendo a identificarse como: Javier Obdulio Valdiviezo López, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 29 años de edad, nacido en fecha 02-05-1980, titular de la cédula de identidad N° V- 16.396.633, soltero, de profesión u oficio comerciante, y residenciado en la Calle Araure, Sector El Muco, Casa S/N, cerca de la Escuela Bolivariana, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien rindió su declaración en los siguientes términos: Le compre el vehículo a Miguel Ruiz, conocido como el visco, está ubicado en El Pilar, cerca del Banco Venezuela, se la compre en noventa millones hace como un año, el me dio un título a nombre de una ferretería, me dijo que luego le hacía el traspaso porque la ferretería era de un señor mayor, en vista de eso fui a su casa para que me hiciera el traspaso y como nunca lo encontré acudo a un abogado llamado Alemán, y me dijo que no importaba porque el me podía hacer ese papeleo, solicitar el título a nombre mío, la placa y eso, y hasta la fecha aun no me ha entregado los papeles porque están en trámite en tránsito, por eso es que no tenía ninguna documentación donde consta que el carro era mío; yo compre el carro porque lo vi económico y era el que necesitaba porque me servía para pasear, trabajar, cuando fuimos al negocio y el no estaba, jamás y nunca me imaginé que ese carro estaba solicitado porque siendo así le juro por mi hijo que no lo hubiese comprado ni hubiese dado veinte millones, esas fueron las causas por las cuales yo andaba en ese carro, es todo. Acto Seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Publica, Abg. Sandra Kassis, quien expuso: La Defensa solicita muy respetuosamente del Tribunal se acuerde para mi defendido la Libertad sin Restricciones, tal argumento obedece a que evidentemente para que existan los delitos de es necesario que exista la evidencia de un delito principal como lo es el Hurto o el Robo, así pues que en el caso que nos ocupa no existe la prueba palpable y visible para que podamos determinar fehacientemente que el vehículo ha sido hurtado o robado, en cuanto a las alteraciones de los seriales y carrocería del vehículo evidentemente debe hacerlo alguien que trabaje y maneje este tipo de delitos y alteraciones, además la buena fe ha de presumirse en todos y cada uno de los procedimientos que hayan de realizarse en cuanto a las circunstancias que nos ocupan, es decir; como probamos la intención y el dolo si de la investigación no surge elementos que puedan señalar al ciudadano Javier Valdivieso, como el autor o responsable de los hechos que imputa el Ministerio Público, también pido del Tribunal que acuerde la Libertad sin Restricción por no surgir elementos de convicción que acrediten la participación o autoría de mi defendido en el hecho, si bien es cierto que existen diligencias en el asunto en cuestión se refleja que se ha cometido un hecho punible mas no quien es el autor o participe del mismo. Este tipo de delitos como el de Alteración de Seriales y Aprovechamiento de Vehículo Provenientes del Hurto o Robo, deben de investigarse de manera cuidadosa porque de resultar una investigación que refleje circunstancias adversas, entonces sería víctima la persona que represento en esta sala, toda vez que aporta un dinero para la obtención de un servicio e incluso se le informó que el vehículo no estaba solicitado por un funcionario de la Guardia Nacional, de no sostener el criterio anteriormente planteado acerca de la Libertad sin Restricción, la defensa pide del Tribunal y de manera subsidiaria acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por tener mi defendido identificada su dirección en los autos, no posee antecedentes policiales y la pena que pudiera llegar a imponerse no excede en su límite superior de diez años y no existen testigos a los que pueda intimidar o hacer declarar de manera irregular, también amparo esta solicitud en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presunción de inocencia, el principio de libertad y el estado de libertad los cuales pueden garantizar que mi patrocinado se presentará al Tribunal las veces que este requiera de su presencia y la voluntad de cumplir con la medida que se le imponga, finalmente solicito la Libertad sin Restricciones y subsidiariamente la Medida Cautelar Sustitutiva, por los razonamientos antes expuestos, en caso de que el Tribunal disponga lo contrario de lo planteado solicito que mi defendido permanezca en la Comandancia de la Policía por ser primario y hasta lograr definitivamente la búsqueda de la verdad, solicito copia simple de la presente acta, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, a quien esta Representación del Ministerio Público, le imputa los delitos de Alteración de Seriales y Aprovechamiento de Vehículo Automotor Proveniente del Hurto o Robo, previstos y sancionados en los artículos 8 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio de El Estado Venezolano y del ciudadano Karabat Haisan, y solicita la Privación Judicial Preventiva del Imputado, lo declarado por el imputado, y donde la Defensora Pública, solicito la Libertad sin Restricciones o una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para su representado; éste Tribunal para decidir observa: Que se encuentra acreditada la existencia de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo son los delitos de Alteración de Seriales y Aprovechamiento de Vehículo Automotor Proveniente del Hurto o Robo, previstos y sancionados en los artículos 8 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio de El Estado Venezolano, y del ciudadano Karabat Haisan, y cuya acción no se encuentra prescrita, ya que los mismos ocurrieron en fecha 16-01-2010, y que el presente hecho delictivo se acredita con las siguientes actuaciones: Acta Policial N° 3RA.CIA.SIP-018-2010, de fecha 16-01-2010, cursante a los folios cuatro (04) y cinco (05), suscrita por los Efectivos (GNBV) Sargento Mayor de Tercera Hernán Olivier Rojas y Sargento Primero Wilmer Giménez, adscritos al Comando Regional N° 7, Destacamento N° 78, Tercera Compañía, Comando con sede en Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como sucedieron los hechos que se investigan y de la aprehensión del imputado. Fotocopia del Certificado de Registro de Vehículo N° 25976569, de fecha 28-01-2008, cursante al folio seis (06). Fotocopia del Carnet de Circulación N° 6569741, cursante al folio siete (07). Fotocopia de Autorización, cursante al folio ocho (08). Fotocopias de las Constancias de la Revisión por ante la Página en Internet del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, del vehículo investigado, cursantes a los folios nueve (09), diez (10) y once (11). Acta de Retención Preventiva, de fecha 15-01-2010, cursante al folio doce (12). Acta de Experticia de Reconocimiento N° CR-7.3RA.CIA-D-78.SIP.011, de fecha 16-01-2010, cursante a los folios trece (13) y catorce (14), suscrita por el Efectivo (GNBV) SM/3RA. Cesar Solórzano Tovar, adscrito al Comando Regional N° 7, Destacamento N° 78, Tercera Compañía, Comando con sede en Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. Acta de Investigación Penal, de fecha 16-01-2010, cursante al folio diecisiete (17), suscrita por el funcionario Agente Luís Zabaleta, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano. Memorandum N° 9700-226-034, de fecha 16-01-2010, cursante al folio dieciséis (16), donde se deja constancia que el imputado Javier Obdulio Valdiviezo López, No Registra Antecedentes Policiales. En consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado Javier Obdulio Valdiviezo López, es autor o participe de los delitos investigados. En cuanto al ordinal 3° del artículo 250 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga, y ciertamente se ponen de manifiesto el parágrafo primero del artículo 251 del Código Adjetivo Penal, por la entidad de la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito atribuido, la cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación del hecho, la realización de la justicia y los resultados del Proceso Penal, así mismo, se encuentra lleno los extremos del artículo 252 ordinal 1°, por cuanto el imputado de encontrarse en libertad pudiera destruir, modificar, ocultar elementos de convicción; vistos todos estos elementos en conjunto es por lo que este Tribunal Cuarto de Control considera procedente Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del imputado Javier Obdulio Valdiviezo López, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; en consecuencia se Niega la solicitud de Libertad sin Restricciones o de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a su favor realizada por la Defensora Pública; por la presunta comisión de los delitos de Alteración de Seriales y Aprovechamiento de Vehículo Automotor Proveniente del Hurto o Robo, previstos y sancionados en los artículos 8 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio de El Estado Venezolano y del ciudadano Karabat Haisan, precalificación esta que comparte éste Juzgador con lo señalado por el Representante del Ministerio Público. Así mismo, se Decreta la Flagrancia y se acuerda la continuación del proceso por el Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y se Acuerdan expedir las copias simples solicitadas. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Decreta: La Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Javier Obdulio Valdiviezo López, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 29 años de edad, nacido en fecha 02-05-1980, titular de la cédula de identidad N° V- 16.396.633, soltero, de profesión u oficio comerciante, y residenciado en la Calle Araure, Sector El Muco, Casa S/N, cerca de la Escuela Bolivariana, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de Alteración de Seriales y Aprovechamiento de Vehículo Automotor Proveniente del Hurto o Robo, previstos y sancionados en los artículos 8 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio de El Estado Venezolano y del ciudadano Karabat Haisan; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus numerales 1°, 2° y 3°; 251 numerales 2° y 3°; y 252 numerales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se Niega la solicitud de Libertad sin Restricciones o de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad realizada por la Defensora Pública, a favor de su representado. Se Ordena como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta ciudad. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena se prosiga con el proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y se Acuerdan expedir las copias simples solicitadas. Líbrese Boleta de Privación de Libertad a nombre del ciudadano Javier Obdulio Valdiviezo López, y junto con Oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad, donde quedara recluido a la orden de éste Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria
Abg. Roraima Ortiz G.
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