REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 20 de Enero de 2010
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002218
ASUNTO: RP11-P-2009-002218



SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD



Realizada la Audiencia el día dieciséis (16) de Enero del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Imposición y Presentación del imputado en el asunto arriba numerado, seguido al imputado Luís Alberto Sánchez, asistido en este acto por el Defensor Privado, Abg. Luís Arturo Izaguirre. Encontrándose presentes la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara de López, la Victima (Adolescente) y su Representante Legal (Madre) ciudadana Natalia Del Valle Sinclair Caldea. Seguidamente, se procedió a dar lectura y a Imponer de la Orden de Aprehensión dictada contra el imputado Luís Alberto Sánchez, de fecha 14-10-2009, por el delito Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 217 de la L.O.P.N.A., y las Circunstancias Agravantes contenidas en el artículo 77 ordinales 8°, 9°, 14° y 17° del Código Penal, en perjuicio de Una Adolescente, ampliamente identificada en autos. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara de López, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes de la República, presento en este acto al ciudadano Luís Alberto Sánchez, por estar incurso en la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 217 de la L.O.P.N.A., y las Circunstancias Agravantes contenidas en el artículo 77 ordinales 8°, 9°, 14° y 17° del Código Penal, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha 14-08-2009. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Luís Alberto Sánchez, es autor o participe del mismo, y en razón de que el imputado en una oportunidad funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, todo ello en virtud de la Orden de Aprehensión dictada por el Tribunal Cuarto de Control, en fecha 14-10-2009, (Se deja constancia que la Representación Fiscal procedió a narrar las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho delictivo). Por lo que esta Representación Fiscal, considera oportuno solicitar al Tribunal la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, sustentado en el peligro de fuga; en relación con los artículos 251 ordinal 2° ya que la pena del delito imputado excede a los 10 años; y el ordinal 3° referente al daño causado, ya que hubo amenaza a la vida de la victima, y esta produce trauma emocionales, así mismo, el parágrafo primero ya que se presume el peligro de fuga en este caso por que el termino máximo de la pena, y existe peligro de obstaculización, de conformidad con el artículo 252 ordinal 2° por cuanto que el imputado puede influir en la victima para que esta se comporte de manera desleal, o reticente y ponga en peligro la verdad y la realización de la justicia, todos estos artículos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario. Solicito las copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se le instruyo sobre el delito por el cual se le imputa, y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la Audiencia, siendo llamado a declarar, y a tal efecto se identifico como: Luís Alberto Sánchez, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 32 años de edad, nacido en fecha 10-01-1978, titular de la cédula de identidad N° 17.694.938, de profesión todero, hijo de Ricarda Sánchez y Facundo Sánchez, y residenciado en el Caserío Río Salado, Calle Bolívar, Casa N° 53, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien rindió su declaración en los siguientes términos: Yo en ningún momento he abusado de mi hija, es mi hija de sangre, me duele lo que estoy pasando en este momento duro y me duele porque es mi hija, mi sangre, yo no he abusado de ella y ella lo puede decir, que lo diga aquí, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la victima Adolescente, ampliamente identificada en autos, quien expuso: Mi papá no ha abusado de mi, Yo quise tener relaciones con mi novio y tuvimos esa relación los dos, Yo mentí porque mi novio me dijo que no le iba a pasar nada a él, yo mentí, es todo. En este estado, se le cedió la palabra a la Fiscal, de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal: ¿Como se llama su novio? R.- Elvis Ruiz. ¿Como se llama la mamá y el papá? R.- Benedicto y la mamá Jenny, y viven en Río Salado, en la calle que le dicen la calle del Coco. ¿Qué fecha tuvo la relación sexual con tu novio? R.- Tenía tiempo, ya ¿Antes de que denunciaran a tu papá? R.- Si. ¿Por qué estas aquí? R.- Vengo a decir que no me violó. ¿Quien te dijo que viniera? R.- Le dijeron a mi abuela que yo vivo con ella. Es todo. En este estado, se le cedió la palabra al Defensor Privado, de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal: ¿Tu dijiste que habías mentido porque tu novio te dijo que? R.- Me dijo que a mi papá no le iba a pasar nada y a él si. Es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara de López, quien expuso: Oída la declaración de la victima de autos, y sobre la base de la denuncia del folio uno (01) que manifiesta que su concubino abuso de su hija, denuncia ante el C.I.C.P.C., de la declaración de la adolescente Nataly Sánchez, que riela al folio cuatro (04) en la que se desprende que el ciudadano imputado de autos abuso sexualmente de ella, de la Inspección Técnica inserta al folio trece (13), en la que se desprende del sitio de suceso, del Acta de Entrevista rendida por la adolescente Yurbelis Sinclair, quien manifiesta que la victima le contó que el 26 de Septiembre que su papá había abusado de ella en su casa, del Acta de Entrevista rendida por Yudith Caldea, quien manifiesta que su hija Yurmilis le contó como la victima había sido abusada por su padre, del resultado del Examen Ginecológico practicado a la victima, en que se desprende que la fecha de la consulta fue el 29 de Septiembre 2009 y como resultado Desfloración Positiva y Reciente, con Bordes Hematosos y Sangrado, del cual debo hacer conocimiento al Tribunal que posterior a la Orden de Aprehensión del ciudadano, se presentó la madre de la victima al despacho y dijo que ella creía que era el novio de la hija y no su e esposo, del contenido de esa declaración esta Representación Fiscal emitió un oficio para citar a Elvis y aquí esta la resulta de la declaración y entrevista de Elvis Benedicto Fuentes Martínez, y dice que no sabe porque lo involucran porque eso fue Luís Alberto y dice que lo inventó la mamá para que no le metieran a su marido preso…… declaración que anexo. Sobre la base de las declaraciones antes detalladas y del Informe Médico Forense y demás pruebas, solicito al Tribunal decrete la Privación Preventiva de Libertad del ciudadano imputado de autos por suficientes elementos de convicción que lo señalan en el hecho. Considera que la victima esta mintiendo en la sala a los fines de favorecer a su padre biológico. Solicito que la adolescente sea puesta a la orden de la Fiscalia Sexta del Ministerio Público por encontrarse incurso en los delitos de Falsa Atestación ante Funcionario Público y Delito en Audiencia. Solicito que se siga el procedimiento por la vía Ordinaria, en virtud de que faltan diligencias que practicar, solicito copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Privado, Abg. Luís Arturo Izaguirre, quien expuso: Hoy hemos escuchado en esta sala dos (02) declaraciones, que son de un valor fundamental en el caso que nos ocupa, que por cierto no es fácil, sino extremo por tratarse de un padre y su hija, uno presentado como presunto autor del delito y la otra de victima, lo oímos señalar de manera vehemente que el no ha abusado de su hija, y oímos a la adolescente que ella había mentido ante el C.I.C.P.C., en Septiembre porque su novio Elvis la había inducido hacer esto, le dijo que si lo hacia así su padre, no seria enjuiciado y si decía que era él si podía ir preso. Y en este momento subsana de esta manera esa declaración que había hecho ante los funcionarios del C.I.C.P.C., y dice el Ministerio Público que la victima esta mintiendo en la sala, y no sabe cuales son los elementos de que esta esté mintiendo en el día de hoy, se presento hoy el acta de entrevista de Elvis Benedicto Fuentes Martínez, ninguna de las pregunta haya estado dirigida si tenia relación amorosa con la victima, que la entrevista se mencione un condón hallado detrás de la iglesia, y no se le hizo ninguna investigación a ese preservativo, es decir , que su padre no tuvo relación con ella. Y que fue según ella fue su novio Elvis Fuentes Martínez. Debe prevalecer la lógica y la mente abierta para entender la situación de una joven de 13 años quien mantiene una relación sexual con una persona que tiene como su novio y para que los familiares se enteren de la verdad le causa temor, y lo que posiblemente sucedió que el pasado mes de Septiembre haya temido la reacción de sus padres, al hacer o mantener una relación con su novio, que parece ser, fue detrás de la iglesia con preservativo, abandonado en el sitio. Por ello que no se evidencia que se puedan considera que Luís Alberto Sánchez, haya cometido el hecho, solicito Libertad sin Restricciones del mismo, ya que las declaraciones de Yusmedis Sinclair, Yudith Noriega madre de la prima Yurmedis, la denuncia de Nataly Sinclair que actuó en consecuencia de lo que había manifestado la hija y corrigió, posteriormente, que su padre no había abusado de su hija. En el caso de que el Tribunal Desestime la solicitud de Libertad Plena, señalo lo siguiente, en el presente asunto no están cumplidos los extremos del artículo 250, ya que no constan los elementos de convicción de que el imputado sea autor del hecho imputado. No hay peligro de fuga o de obstaculización, por el arraigo y su residencia, y no se puede hablar que pretenda obstaculizar ya que vive con su abuela la victima. Que en caso que se considere que se requiera otras actuaciones, lo que dudo, porque desde Octubre hasta la presente fecha, no han terminado la investigación, solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con fundamento al artículo 44 Constitucional, al 49 ordinal 2° presunción de inocencia, al articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 243, 256 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y por último consideramos que la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que la adolescente sea puesta a la orden de la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, ya que no hay elementos y pareciera una manera de coaccionar a una persona que rinde declaración ante un Juez, es todo.


PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Ahora bien, este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Imposición de Imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, lo expuesto por la Victima, lo declarado por el imputado y lo alegado por el Defensor Privado; este Tribunal para decidir observa: En Primer lugar, el ciudadano Luís Alberto Sánchez, quien es el imputado en la presente causa, fue impuesto de los motivos por los cuales se libro por parte de este Tribunal Cuarto de Control, una Orden de Aprehensión en su contra. En Segundo lugar, vista la solicitud de mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado Luís Alberto Sánchez, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 217 de la L.O.P.N.A., y las Circunstancias Agravantes contenidas en el artículo 77 ordinales 8°, 9°, 14° y 17° del Código Penal, en perjuicio de Una Adolescente, ampliamente identificada en autos, y donde el Defensor Privado solicita la Libertad Plena o una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de su defendido; escuchadas las declaraciones de la Victima y del imputado, éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 217 de la L.O.P.N.A., y las Circunstancias Agravantes contenidas en el artículo 77 ordinales 8°, 9°, 14° y 17° del Código Penal, en perjuicio de Una Adolescente, ampliamente identificada en autos, el cual ocurrió en fecha de 26 de Septiembre de 2009. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado Luís Alberto Sánchez, como autor del hecho punible señalado. Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma es superior a diez años en su limite máximo, por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delito, como es el caso del delito de Abuso Sexual; es un delito que atentan contra las Buenas Costumbres, el honor, la reputación, la moral, derechos estos ampliamente protegidos por el Estado, mas aun tratándose que la Victima es una Adolescente, que le perturba su parte emocional y psicológica. Así mismo, es probable que el imputado puedan influir sobre la victima, y los testigos, para que estos informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°; en relación con los artículos 251 ordinales 2°, 3°, 4° y parágrafo primero; y 252 ordinales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, resulta procedente Decretar Mantener la Medida de Coerción Personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público y que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Luís Alberto Sánchez, es autor o participe del mismo, y en razón de que el imputado en una oportunidad funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, le fueron a citar por mando de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, y el mismo no cumplió con llamado que le efectuó dicha Representación Fiscal, manifestando su propia concubina que desconocía el paradero del mismo, todo ello fundamentado en el Acta de Denuncia Común, de fecha 28-09-2009, realizada por la ciudadana Natalia Del Valle Sinclair Caldea, madre y representante de la victima; el Acta de Entrevista, de fecha 28-09-2009, rendida por la victima (Adolescente); Acta de Investigación Penal, de fecha 28-09-2009, suscrita por el funcionario Agente Simón García, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria; Acta de Investigación Penal, de fecha 28-09-2009, suscrita por el funcionario Agente Nicola Fiore, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria; Acta de Inspección Técnica Criminalística N° 068, de fecha 28-09-2009, suscrita por los funcionarios Ronald Maza y Nicola Fiore, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria; Actas de Entrevistas, de fecha 28-09-2009, rendidas por las ciudadanas Yurmedi Agustina Sinclair Noriega y Yudiht Bernarda Noriega Caldea; Reconocimiento Médico Forense, de fecha 30-09-2009, realizado a la victima, suscrito por el Dr. Diógenes Rodríguez, Experto Profesional Especialista III, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano; Acta de Inspección Técnica Criminalística N° 071, de fecha 29-09-2009, suscrita por los funcionarios Piero Vera y Ángel Figueroa, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria; Acta de Entrevista, de fecha 29-09-2009, rendida por Luís Guillermo Sánchez Sinclair; y todas las demás actuaciones que conforman el presente expediente. Acreditado el Peligro de Fuga, el cual es latente por la magnitud del daño causado y por la pena que podría imponerse, existiendo también el Peligro de Obstaculización por cuanto que el imputado conoce a la victima y a los representantes de la victima, que son sus propios familiares pudiendo influir en los mismos, poniendo en peligro la investigación. Así mismo este Juzgador observa el incumplimiento de asistir a los actos impuestos por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, lo que pone de manifiesto su poco interés en someterse al proceso, como su deseo de entorpecer la investigación, razón por la cual, considera el Tribunal, que es pertinente decretar, a tenor de lo previsto en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°; 251 ordinales 2°, 3°, 4° y parágrafo primero; y 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, como en efecto se Decreta, Ratificar la Medida Privativa de Libertad del referido ciudadano. Se niega la solicitud de Libertad sin Restricciones o Plena o Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicita por el Defensor a favor de su representado, y se acuerda como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta cuidad, se insta a la Representación Fiscal para que realice las investigaciones pertinentes, para llegar a la verdad en el presente asunto. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Así se decide.



DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: Mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, del ciudadano Luís Alberto Sánchez, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 32 años de edad, nacido en fecha 10-01-1978, titular de la cédula de identidad N° 17.694.938, de profesión todero, hijo de Ricarda Sánchez y Facundo Sánchez, y residenciado en el Caserío Río Salado, Calle Bolívar, Casa N° 53, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 217 de la L.O.P.N.A., y las Circunstancias Agravantes contenidas en el artículo 77 ordinales 8°, 9°, 14° y 17° del Código Penal, en perjuicio de Una Adolescente, ampliamente identificada en autos. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°; 251 ordinales 2°, 3°, 4° y parágrafo primero; y 252 ordinales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se ordena seguir el presente asunto por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 ejusdem. Se acuerda la reclusión del imputado en la Comandancia de la Policía de esta ciudad de Carúpano. Se Niega la solicitud de Libertad sin Restricciones o Plena o de Medida cautelar Sustitutiva de Libertad realizada por el Defensor Privado a favor de su defendido. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de la Policía de esta ciudad de Carúpano, informándole sobre la presente decisión. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase el presente asunto a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público en su oportunidad legal. En cuanto a la solicitud realizada por la Representante del Ministerio Público éste Tribunal Ordena Remitir Copia Certificada del presente asunto a la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico, para que inicie la averiguación que considere pertinente en contra de la adolescente Victima en la presente causa. En este estado, solicita el derecho de palabra el Defensor Privado, y expuso: De conformidad con los artículos 444 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal ejerzo Recurso de Revocación en contra de la decisión dicta por éste Tribunal en cuanto a declarar procedente la solicitud de Privación de Libertad de mi defendido al considerar con pleno valor la declaración dada por victima en Septiembre del 2009 y considera como falsa la dada en el día de hoy en esta sala, y uno de los argumentos de éste Tribunal, fue de relacionar la declaración de la victima con el Examen Forense practicado a la misma, diciendo el Juez, que era lógico señalar, dado en el Examen 1742, como resultado del examen practicado el Septiembre 2009, diciendo que si la desfloración para esa fecha era positiva y reciente también el hecho era reciente en esa fecha, en la declaración dada en aquella oportunidad en las líneas puede leerse lo siguiente…. Y cito…. cuando llego mi mamá no le dije nada porque me iba a joder, y no me creyera lo que le iba a contar, y pasaron unos días, y en Septiembre como a las 10 de la noche mi papá me mando buscar con mi hermanito(….) me dijo súbete la falda y bájate la bluma, se colocó un paño y me dijo apúrate ante de que venga tu mamá enseguida mi papá comenzó a violarme nuevamente, por lo que solicito nuevamente Libertad sin Restricciones o Medida Cautelar de mi defendido, es todo. Visto el Recurso de Revocación hecho por el Defensor Privado, con respecto a la presente decisión este Juzgador Ratifica su decisión de Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en virtud, de lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°; 251 ordinales 2°, 3°, 4° y parágrafo primero; y 252 ordinales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y como se señala en el Informe Médico Forense, que la Desfloración es Positiva Y Reciente, por lo que no existe duda para este Juzgador que la denuncia de fecha 28-09-2009 se corresponden con los hechos imputados al ciudadano Luís Alberto Sánchez, por lo que se considera que hay suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de autos se encuentra incurso en el delito señalado por el Ministerio Publico, por lo que se Declara Sin Lugar el Recurso de Revocación interpuesto por la Defensa y a si se decide. Líbrese oficio a la Fiscalia Sexta del Ministerio Público remitiéndole Copias Certificadas de las presentes actuaciones y del acta levantada. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control



Abg. Luís Beltran Campos Marchan

La Secretaria



Abg. Roraima Ortiz G.