REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 19 de Enero de 2010
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000106
ASUNTO: RP11-P-2010-000106



SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Realizada la Audiencia el día dieciséis (16) de Enero del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de imputado, en el presente asunto penal, seguido al imputado José Luís Moreno León, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, asistido en este acto por el Defensor Privado, Abg. Luís Arturo Izaguirre. Acto Seguido, se inicio la misma y se le cedió la palabra al Fiscal Encargado del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Rudy Pérez; quien explano su solicitud en los siguientes términos: Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, presento en este acto al ciudadano: José Luís Moreno León, para quien procedo a solicitar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mismo, conforme a lo establecido en los artículos 250 en sus numerales 1°, 2° y 3°; 251 numerales 2° y 3°; y 252 numeral 2°, por considerar esta Representante Fiscal, que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que estamos en presencia de uno de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito el cual precalifico en este acto como Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, por ser este de reciente data, igualmente existe peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer y en virtud de encontrarnos ante la presencia de uno de los delitos consagrados como de mayor gravedad. Así mismo, existe peligro de obstaculización por cuanto de llegarse a encontrar en libertad el imputado pueda influir tanto en los testigos, funcionarios y expertos a los fines de que se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, hechos éstos ocurridos en fecha 15-01-2010, (Se deja constancia que el Fiscal realiza una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que hoy nos ocupa, y en la que resultara aprehendido el imputado de autos); y por cuanto la sustancia incautada al ser pesada arrojo un peso bruto de 6 gramos con 250 miligramos de la presunta droga denominada Crack, 01 gramo con 200 miligramos de la presunta droga denominada marihuana, y 01 pastilla comprimida de naturaleza desconocida con un peso bruto de 400 miligramos; igualmente solicito de conformidad con el artículo 248 se decrete la aprehensión en Flagrancia y se ordene se siga el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito así mismo me sean devueltas las presentes actuaciones en un lapso no mayor de cinco días, para sustentar lo antes dicho; igualmente solicito sea decretado el Aseguramiento Preventivo del dinero incautado en el presente procedimiento, y que el mismo sea puesto a la orden de la O.N.A, para su debida custodia; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 66 y 67 de la Ley Especial, y por último solicito se me expida copia simple del acta, es todo. Seguidamente, se le instruyo sobre el delito que se le imputa, y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, procediendo a identificarse como: José Luís Moreno León, venezolano, natural Carúpano, Estado Sucre, de 19 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 23.536.643, de profesión u oficio Estudiante, nacido el 31-10-1990, hijo de Carmen Josefina León y Luís Moreno, y residenciada en Guasimal, Vía Carretera Carúpano - Guiria, Casa S/N, cerca de la Escuela Vieja de Guasimal, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien rindió su declaración en los siguientes términos: Yo me encuentro aquí porque yo tenia casi 2 gramos de cocaína, no de crack, tenia un poquito de marihuana, y una pastilla que yo me tomo para el dolor de pecho, que mi mama me consigue con los médicos Cubanos, al momento de la requisa los funcionarios policías, me estaban pidiendo un millón de bolívares, para dejarme en libertad, y yo le dije que tenia cien mil bolívares encima nada mas, entonces el policía me maltrato y me puso la pistola y me dijo que me iba a dar un tiro, de allí me pasaron al reten, luego a la fiscalía, y uno de los que trabaja allí me dio una cachetada y me quito una visera que yo tenia, y después me metieron en un calabozo con unas personas extrañas, y no he dormido nada ni comido, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Privado, Abg. Luís Arturo Izaguirre, quien expuso: Según lo manifestado en sala por José Luís Moreno, él es un joven estudiante, que apenas a pasado la edad de la adolescencia, así como no presenta registro policiales, lo que nos hace suponer, que en el devenir de su vida, ha sido un joven responsable y sin problemas con la justicia, de allí lo lamentable, de esta situación como lamentable es lo que ha manifestado en sala; en primer lugar, que se trata de un consumidor de esas sustancias ilegales, que tanto daño hacen, y con sus sinceras palabras manifestó que el tenia una sustancias distintas, que las señaladas por los funcionarios, por lo que manifestó que era para su consumo; muchas veces hay que tomar en consideración no solo lo que consta en las actas procesales, sino otros elementos, que de las mismas actas y de la situación pueden llevar, a que consideremos, la comisión de un hechos punible o no; por ejemplo en el folio 3, consta un Acta Policial en el cual los funcionarios señalan, en el Sector Las Pionías, cerca del local conocido como “La Guayanesa”, en la Parroquia Bolívar, Carretera Carúpano - Guiria, fue detenido mi defendido, señalan así mismo, que tal detención se hizo aproximadamente a las 3 de la tarde, del día 15-01-2010, y señala que luego del hecho buscaron un testigo para que presenciara el procedimiento; al folio 08 consta la declaración del testigo ciudadano Yosmer Argenis Reyes Reyes, quien dice que el iba en una bicicleta, los funcionarios lo interceptan, al testigo, luego procedieron a la detención de mi defendido, es decir, que las circunstancias escritas en el Acta Policial, es totalmente distinta a la señalada por el testigo en su declaración; eso si se toma en consideración que la Posada “La Guayanesa”, donde supuestamente detienen a mi defendido que es aproximadamente a 2 Kilómetros de Las Pionías, explico ciudadano Juez, la Posada “La Guayanesa” queda a 200 metros antes de la primera entrada de Guiria de La Playa, a unos pasos de la alcabala de Defensa Civil que queda en la zona, mientras que Las Pionías queda después de la Zona la Industrial en el sector de la Alcabala de la Policía del IAPES, en la entrada que se conoce como Camino de Guiria, es decir, que las circunstancias donde ocurrieron los hechos tampoco esta claro. Hay principios en el derechos, como presunción de Inocencia, y otros, que invoco ciudadano Juez, junto con las circunstancias señaladas anteriormente, para solicitarle, que desestime la Medida Privativa de Libertad, hecha por el Ministerio Público, y entendiendo, en todo caso que estamos en el inicio de un proceso penal, y acuerde a favor de mi defendido algunos de las Medidas Cautelares Sustitutivas de las contempladas en el artículo 256 en cualquiera de sus ordinales y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de cumplir con los preceptos establecidos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla la Libertad durante el proceso, solicito se ordene Examen Toxicológico a mi defendido, copias de la presente acta y demás actuaciones, es todo.


PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Ahora bien éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Encargado con Competencia en Materia de Drogas del Ministerio Público, a quien la Representación del Ministerio Público, le imputa el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, y solicita la Privación Judicial Preventiva del Imputado, lo declarado por el imputado, y donde el Defensor Privado, solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para su representado; éste Tribunal para decidir observa: Ya que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, y cuya acción no se encuentra prescrita, ya que el mismo ocurrió en fecha 15-01-2010, y que el presente hecho delictivo se acredita con las siguientes actuaciones: Acta de Investigación, de fecha 15-01-2010, suscrita por la funcionaria Inspector Jefe (IAPES) Fabiola Díaz, adscrita a la Comisaría Municipal Bermúdez N° 31, Región Policial N° 03, con sede en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cursante al folio tres (03), donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan y de la aprehensión del imputado. Acta de Aseguramiento, de fecha 15-01-2010, suscrita por los funcionarios (IAPES) Insp/Jefe Fabiola Díaz y Cabo Segundo Kenny Martínez, adscritos a la Comisaría Municipal Bermúdez N° 31, Región Policial N° 03, con sede en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cursante al folio siete (07). Acta de Entrevista, de fecha 15-01-2010, cursante al folio ocho (08), rendida por el ciudadano Yosmer Argenis Reyes Reyes, testigo
en el procedimiento policial. Acta de Investigación Penal, de fecha 15-01-2010, cursante al folio nueve (09), suscrita por la funcionaria Detective Ana Morales, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas Nº 010-10, de fecha 15-01-2010, cursante al folio diez (10), suscrita por los funcionarios Ana Morales y Jesús González, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas S/N, de fecha 15-01-2010, cursante al folio once (11), suscrita por los funcionarios Ana Morales y Freddy Moreno, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Memorandum N° 9700-226-038, de fecha 15-01-2010, cursante al folio doce (12), donde se deja constancia que el imputado, No Presenta Registros Policiales. Reconocimiento Legal N° 028, de fecha 15-01-2010, cursante al folio trece (13), suscrito por el funcionario Freddy Moreno, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Acta de Investigación Penal, de fecha 15-01-2010, cursante al folio catorce (14), suscrita por el funcionario Agente II Luiver Fermín, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Acta de Inspección Técnica N° 093, de fecha 15-01-2010, cursante al folio quince (15), suscrita por los funcionarios Luiver Fermín y Freddy Moreno, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. En consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado José Luís Moreno León, es autor o participe del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del artículo 250 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga, y ciertamente se ponen de manifiesto el parágrafo primero del artículo 251 del Código Adjetivo Penal, por la entidad de la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito atribuido, la cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación del hecho, la realización de la justicia y los resultados del Proceso Penal, y en virtud de la magnitud del daño que se causa con este tipo de delito, ya que ha sido considerado por Nuestro Máximo Tribunal como un delito de Lesa Humanidad; vistos todos estos elementos en conjunto es por lo que este Tribunal Cuarto de Control considera procedente Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del imputado José Luís Moreno León, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; en consecuencia se Niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a su favor realizada por el Defensor Privado; por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, precalificación esta que comparte éste Juzgador con lo señalado por el Representante del Ministerio Público. Así mismo, se Decreta la Flagrancia y se acuerda la continuación del proceso por el Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Acuerda Medida de Aseguramiento de los objetos incautados en dicho procedimiento, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 66 y 67 de la Ley Especial que regula la materia. Se insta al Representante del Ministerio Público a realizar las diligencias necesarias para que le sea practicada una Evaluación Toxicológica al imputado en autos, como lo solicitara su Defensor; y se Acuerdan expedir las copias simples solicitadas por las partes. Así se decide.



DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Decreta: La Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano José Luís Moreno León, venezolano, natural Carúpano, Estado Sucre, de 19 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 23.536.643, de profesión u oficio Estudiante, nacido el 31-10-1990, hijo de Carmen Josefina León y Luís Moreno, y residenciada en Guasimal, Vía Carretera Carúpano - Guiria, Casa S/N, cerca de la Escuela Vieja de Guasimal, Municipio Benítez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus numerales 1°, 2° y 3°; 251 numerales 2° y 3°; y 252 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se Niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad realizada por el Defensor Privado, a favor de su representado. Se Ordena como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta ciudad. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena se prosiga con el proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Acuerda Medida de Aseguramiento de los objetos incautados en dicho procedimiento, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 66 y 67 de la Ley Especial que regula la materia; y se Acuerdan expedir las copias simples solicitadas. Así mismo, se insta al Representante del Ministerio Público a los fines de realizar todas las diligencias necesarias para que le sea practicada una Evaluación Toxicológica al imputado en autos, y llegar a la verdad en la presente investigación, en virtud de la solicitud del Defensor Privado. Líbrese Boleta de Privación de Libertad a nombre del ciudadano José Luís Moreno León, y junto con Oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad, donde quedara recluido a la orden de éste Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalia en Materia de Drogas del Ministerio Público. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control



Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria



Abg. Roraima Ortiz G.