REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 19 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000103
ASUNTO: RP11-P-2010-000103
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia el día dieciséis (16) de Enero del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de imputado, en el presente asunto penal, seguido al imputado Robert Alirio Rojas, por la presunta comisión de los delitos de Alteración de Seriales y Aprovechamiento de Vehículo Automotor Proveniente del Hurto o Robo, previstos y sancionados en los artículos 8 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio de El Estado Venezolano, asistido en este acto por la Defensora Privada, Abg. Lovelia Marcano. Acto Seguido, se inicio la misma y se le cedió la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández; quien explano su solicitud en los siguientes términos: Solicitó a éste Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2°, y 3°; 251 numerales 2° y 3°; y 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado ciudadano Robert Alirio Rojas, ampliamente identificado en autos, en virtud de una investigación que se le sigue, por considerarlo presunto autor o responsable, de la comisión del delito de Alteración de Seriales de Carrocería y Motor de Vehículos Automotores y Aprovechamiento de Vehículo Provenientes del Hurto o Robo, previstos y sancionados en los artículos 8 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por los hechos acontecidos en fecha 14-01-2010, cuando siendo aproximadamente las 3:10 de la tarde, una comisión del C.I.C.P.C., de Carúpano, avisto en la sede del INTT de esta ciudad, un vehículo plenamente identificado en autos, de procedencia dudosa por no reunir las características y señales de seguridad, para trasladarlo hasta la sede del C.I.C.P.C., a los fines de practicarle experticia de reactivación de seriales, resultando que el mismo presenta seriales falsos, siendo únicamente el código de seguridad el que se presenta en su estado original, tal como se desprende de la Experticia N° 023, practicada por el Experto José Márquez, (La Fiscal deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y de los elementos de convicción) y finalmente que se decrete la Flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 248 y 373 respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se me expida copias simples del acta que se levante al efecto. Así mismo, solicito se certifiquen las copias que quedaran en este despacho, cotejadas con su original, es todo. Seguidamente, se le instruyo sobre los delitos que se le imputan, y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, procediendo a identificarse como: Robert Alirio Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.956.683, natural de Carúpano, casado, de 42 años de edad, nacido en fecha 13-05-1968, de profesión u oficio Comerciante, hijo Eugenia Rojas y Juan Bautista Cerisola, y Residenciado en el Edificio Damasco, Sector El Mercado, Torre B, Primer Piso, Apartamento Nº 13, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien rindió su declaración en los siguientes términos: Compre ese vehículo a Miguel Rotulo, y le di 80 millones, quede restando 20 millones, y cuando tuviera los 20 iba hacer la compra venta, hacen dos semanas hice la negociación, y vinimos, y radiamos el carro y todo salio perfecto y la revisión estaba vigente, y luego estando en Transito estaba con mi esposa, para mi hijo operado, y pasamos por transito, y llevamos los documentos de un carro de mi papá, y con la misma agilizar lo de la matriculación del vehículo, ya comprado y pagado, cuando regreso me dice mi esposa que me están solicitando para la documentación del vehiculo el C.I.C.P.C., entonces me dicen que la placa no esta acorde con el año del vehiculo, entrego los documentos y el titulo y la revisión, y los acompañe, estando allá, me hicieron preguntas, y me presionaron, llame a Miguel de allí, y le expuse el caso, la llamada se cayó y se descargo la batería, los petejotas me dicen que como vamos hacer con eso, me dijo dame 6 palos y 15 por el vehículo, yo no tengo dinero, si yo me la paso en este negocio yo me hubiera ido, y les doy el dinero, les dije los negocios que haga lo sabe mi esposa también, me dijeron que yo quedaba detenido, es todo. En este estado, de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, la Fiscal solita y se le cedió la palabra para que haga unas Preguntas: ¿Diga usted que funcionario le dijo que estaba bueno? No me se el nombre exactamente. ¿Diga a usted al momento de la transacción como la pagó? En efectivo, se pidieron prestados 10 millones y se quedo debiendo 20 millones. ¿Tiene Miguel concesionario? Compra y vende carro. ¿Que funcionario del C.I.C.P.C., le pidió dinero? Se lo puedo describir y fueron los 2 efectivos de la comisión. Es todo. En este estado, La Defensa solicita la palabra para preguntar: ¿Usted dice los que estaban en la comisión? Si los que me detuvieron y estaban en transito. Es todo. Acto Seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Privada, Abg. Lovelia Marcano, quien expuso: Escuchada la declaración de mi representado y revisadas las presentes actuaciones en la que solicita la privación de libertad para mi defendido Robert Alirio Rojas, esta Defensa hace del conocimiento del Juzgador, que de las actuaciones practicadas por funcionarios del C.I.C.P.C. de Carúpano, específicamente el funcionario Oliver Figueras, no emanan los suficientes elementos de convicción que hagan presumir que el ciudadano de autos, sea participe o autor material en los delitos de alteración de seriales y aprovechamiento de vehiculo automotor, previstos y sancionados en los artículos 8 y 9 de la Ley Especial, con debido respeto hago del conocimiento de este Juzgador que mi defendido es un comprador de buena fe, lo cual se evidencia, 1) De la constancia de revisión del vehículo efectuada el 05-08-2009 identificada con el numero 030109-050407 emitido por el Instituto de Transito Terrestre. 2) Certificado de Registro de Vehículo a nombre de Jean Martín Marruffo Goitia, identificado con el Nº 28422602, 3) Acta Policial suscrita por el funcionario Oliver Figueras, quien señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se produce la aprehensión de mi defendido y del vehículo siendo específicamente en el estacionamiento de Transito Terrestre, ubicado en la Avenida Universitaria de la ciudad de Carúpano, cuando mi defendido en compañía de su esposa, Beatriz Corina de Rojas, se encontraba en ese despacho realizando diligencias relativas a la propiedad de un vehículo. 4) Acta de Inspección Técnica N° 087 suscrita por los funcionarios Darwin Reyes y Oliver Figueras practicada al vehículo, en la que dejan constancia que el vehículo se encuentra en estado regular de conservación. 5) Declaración de la ciudadana Beatriz Corina de Rojas, quien manifiesta que se encontraba en transito, en el estacionamiento, a bordo del vehículo ocupando el lugar del copitolo cuando se presentan los funcionarios solicitando el dueño del vehículo, y al llegar su esposo le manifiestan los funcionarios le dicen que el vehículo tiene alteración de los seriales. A preguntas formuladas por el funcionario actuante esta ciudadana, señala que su marido tiene dos semanas con el vehículo y que se lo compro a un señor de nombre Miguel Ruotolo a quien le dicen el birulo, hace el aporte de la características que identifican al señor, una persona de 40 años de pelo blanco, etc., y que el precio fue de 100 mil bolívares fuertes y acaban de dar 80 mil bolívares quedando a deber el resto. 6) Acta de Investigación Penal, suscrita por el agente Jesús Morey, quien hace referencia a que mi defendido, Robert Alirio Rojas, con cédula de identidad 6.956.683, no presenta registros policiales. Quiero en este aspecto destacar, que dentro de las actuaciones practicadas se encuentra el prontuario policial del ciudadano Miguel Routolo, quien vendió el carro de mi defendido. 7) Experticia del Vehículo practicada por los funcionarios del C.I.C.P.C. identificada con el N° 23 en el que señalan que el Serial del Chasis es Falso, Serial Motor Falso, y el Código de Seguridad es Original. Son estas las actuaciones practicadas hasta la presente fecha y donde solo podemos concluir que mi defendido, Robert Rojas, ha sido un comprador de buena fe, por lo tanto no es posible que en la precalificación jurídica se considere que el mismo esta incurso en los delitos de alteración de seriales y lo que es peor aun en el delito de aprovechamiento, lo que ha hecho es adquiera un carro y no ha formalizado la tramitación que lo estaban haciendo el día de los hechos. Nuestro Legislador al tipificar el delito de aprovechamiento en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo es claro al señalar “quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo lo adquiere, recibe, esconde, o interviene de cualquier forma, para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte del delito mismo, ni como autor, ni como cómplice….. “ es decir que acogiéndonos al contenido mismo de la disposición legal debemos entender que para que desde esta fase de la investigación, se le pueda atribuir a mi defendido el delito de aprovechamiento, tiene que existir, cuando mínimo, una denuncia que por lo menos señale que este vehículo ha sido solicitado, circunstancia esta no acreditada por la Representación Fiscal hasta el momento actual, seria injusto ante situaciones hipotéticas, que pudieran suceder decretar la privación preventiva de una persona que simplemente con su trabajo diario ha adquirido con esfuerzo un vehículo que no ha terminado de pagar que no es mas que una victima ante esta situación, solicito que como efectivamente faltan actuaciones que practicar y mi defendido dispuesto a someterse, en virtud de que es una persona que tiene arraigo en Carúpano, no tiene recursos para ausentarse de la Jurisdicción y no va influir en la declaración de la persona que le vendió el vehículo es decir Miguel Ruotolo, solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad mientras continua el proceso de investigación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que el mismo presenta domicilio estable, no registra antecedentes policiales, ni penales, poseyendo una conducta predelictual buena, carece de recursos económicos, que no llegan a configurar el peligro de fuga y obstaculización, por cuanto dicho procedimiento se realizo sin testigos que pudieran dar fe del hecho investigado y del comportamiento del mismo a la hora del procedimiento, por lo antes expuesto ratifico la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de mi representado por considerar que los suficientes elementos de convicción necesarios para que se atribuya un hecho a un ciudadano, en virtud de que si tomamos en cuenta que si existe una Experticia Identificada con el N° 23 del 2010 que señala que el Serial del Chasis y del Motor es Falso, debe continuarse la investigación, a fin de determinar los autores de delito, no estoy de acuerdo con la privación, para una persona que ha sido comprador de buena fe y se le atribuya un tipo penal que no esta demostrado en las presentes actuaciones, solicito se abra una averiguación a los funcionarios que hicieron el procedimiento, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, a quien esta Representación del Ministerio Público, le imputa los delitos de Alteración de Seriales y Aprovechamiento de Vehículo Automotor Proveniente del Hurto o Robo, previstos y sancionados en los artículos 8 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio de El Estado Venezolano, y solicita la Privación Judicial Preventiva del Imputado, lo declarado por el imputado, y donde la Defensora Privada, solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para su representado; éste Tribunal para decidir observa: Que se encuentra acreditada la existencia de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo son los delitos de Alteración de Seriales y Aprovechamiento de Vehículo Automotor Proveniente del Hurto o Robo, previstos y sancionados en los artículos 8 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio de El Estado Venezolano, y cuya acción no se encuentra prescrita, ya que los mismos ocurrieron en fecha 14-01-2010, y que el presente hecho delictivo se acredita con las siguientes actuaciones: Acta de Investigación Penal, de fecha 14-01-2010, cursante a los folios uno (01), dos (02) y tres (03), suscrita por el funcionario Detective Oliver Figueras, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Sucre, con sede en Cumaná; quien deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como sucedieron los hechos que se investigan y de la aprehensión del imputado. Fotocopia del Certificado de Registro de Vehículo N° 28422602, de fecha 23-07-2009, cursante al folio cuatro (04). Constancia de Experticia N° 030109-050407, de fecha 05-08-2009, cursante al folio cinco (05). Fotocopia de Improntas tomadas a los Seriales y a la Placa del Vehículo investigado, cursante al folio seis (06). Planilla de Vehículos Recuperados (Autos), de fecha 14-01-2010, cursante al folio siete (07). Acta de Inspección Técnica N° 087, de fecha 14-01-2010, cursante al los folios ocho (08) y nueve (09), suscrita por los funcionarios Darvis Reyes y Oliver Figueras, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Acta de Entrevista, de fecha 14-01-2010, cursante a los folios once (11) y doce (12), rendida por la ciudadana Beatriz Corina Cabrera de Rojas, esposa del imputado. Acta de Investigación Penal, de fecha 14-01-2010, cursante a los folios trece (13), y catorce (14), suscrita por el funcionario Agente Jesús Morey, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Estadal Sucre. Memorandum N° 9700-226-056, de fecha 14-01-2010, cursante al folio dieciséis (16), donde se deja constancia que el imputado Robert Alirio Rojas, No Presenta Registros Policiales. Memorandum N° 9700-226-057, de fecha 15-01-2010, cursante a los folios diecisiete (17), y dieciocho (18), donde se deja constancia que el ciudadano Miguel José Ruotolo Manrique, quien es el presunto vendedor del vehículo investigado, Presenta Múltiples Registros Policiales. Acta de Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Real N° 023-2010, de fecha 14-01-2010, cursante a los folios veinte (20) y veintiuno (21), suscrita por el funcionario José Márquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. En consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado Robert Alirio Rojas, es autor o participe de los delitos investigados. En cuanto al ordinal 3° del artículo 250 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga, y ciertamente se ponen de manifiesto el parágrafo primero del artículo 251 del Código Adjetivo Penal, por la entidad de la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito atribuido, la cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación del hecho, la realización de la justicia y los resultados del Proceso Penal, así mismo, se encuentra lleno los extremos del artículo 252 ordinal 1°, por cuanto el imputado de encontrarse en libertad pudiera destruir, modificar, ocultar elementos de convicción; vistos todos estos elementos en conjunto es por lo que este Tribunal Cuarto de Control considera procedente Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del imputado Robert Alirio Rojas, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; en consecuencia se Niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a su favor realizada por la Defensora Privada; por la presunta comisión de los delitos de Alteración de Seriales y Aprovechamiento de Vehículo Automotor Proveniente del Hurto o Robo, previstos y sancionados en los artículos 8 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio de El Estado Venezolano, precalificación esta que comparte éste Juzgador con lo señalado por la Representante del Ministerio Público. Así mismo, se Decreta la Flagrancia y se acuerda la continuación del proceso por el Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y se Acuerdan expedir las copias simples solicitadas. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Decreta: La Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Robert Alirio Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.956.683, natural de Carúpano, casado, de 42 años de edad, nacido en fecha 13-05-1968, de profesión u oficio Comerciante, hijo Eugenia Rojas y Juan Bautista Cerisola, y Residenciado en el Edificio Damasco, Sector El Mercado, Torre B, Primer Piso, Apartamento Nº 13, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de Alteración de Seriales y Aprovechamiento de Vehículo Automotor Proveniente del Hurto o Robo, previstos y sancionados en los artículos 8 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio de El Estado Venezolano; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus numerales 1°, 2° y 3°; 251 numerales 2° y 3°; y 252 numerales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se Niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad realizada por la Defensora Privada, a favor de su representado. Se Ordena como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta ciudad. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena se prosiga con el proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y se Acuerdan expedir las copias simples solicitadas. Líbrese Boleta de Privación de Libertad a nombre del ciudadano Robert Alirio Rojas, y junto con Oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad, donde quedara recluido a la orden de éste Tribunal. Se insta al Ministerio Publico a iniciar investigación contra los funcionarios actuantes en el procedimiento. Se acuerda copia certificada de la presente acta a la Fiscal Séptima del Ministerio Público. Remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria
Abg. Roraima Ortiz G.
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