REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 19 de Enero de 2010
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-004135
ASUNTO: RP11-P-2007-004135



SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO


Realizada la Audiencia el día trece (13) de Enero del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01-B, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto arriba señalado, seguido al imputado José Rafael Villarroel Fernández, asistido en este acto por la Defensora Privada, Abg. Nelida Estaba. Encontrándose presentes la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, y la Victima ciudadana Bernardina Ugas Suárez. Acto seguido, se inicio la misma y este Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, quien expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano José Rafael Villarroel Fernández, por el delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Bernardina Ugas Suárez. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios señalados en el Escrito de Acusación, de fecha 21-11-2007, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano José Rafael Villarroel Fernández, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo (La Fiscal hace una breve reseña de lo señalado en el Escrito Acusatorio), solicito el enjuiciamiento del imputado y se decrete el auto de apertura a Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le instruyo al imputado con respecto al delito que se le atribuye, y así mismo se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: José Rafael Villarroel Fernández, venezolano, natural de Carúpano, de 55 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.860.342, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, nacido el 14-09-1955, hijo de Claudia Fernández (fallecida) y José Villarroel, y domiciliado en el Sector La Ceiba, detrás de la Urbanización Sol del Caribe, Segunda Calle, Casa S/N, hacia el río, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Es falso, primero yo entro a esa fabrica, no a la casa desde el 2002, y ella confunde una cosa con la otra y yo entro a la construcción pero no a la casa, y cuando yo entro allí la señora se sale de la casa y me pone como a ella le da la gana, y después va para fiscalia a decir que la ofendo, y yo tengo derecho sobre esa construcción y deposito donde tengo mis herramientas, y ella porque sale a ponerme como a ella le da la gana, no entro a la casa desde el 2002, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Privada, Abg. Nelida Estaba, quien expuso: En vista que la ciudadana Fiscal ratifica la acusación en contra de mi defendido por el delito de Amenaza, previsto en el artículo 41 de la Ley Especial, y en aras de que se busque una solución a favor de mi defendido, solicito a éste Tribunal la Suspensión Condicional o el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, visto que el delito no merece pena privativa de libertad, es todo.


DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN


Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, así mismo, oído lo declarado por el Acusado y lo expuesto por la Defensora Privada; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en contra del ciudadano José Rafael Villarroel Fernández, por la presunta comisión del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Bernardina Ugas Suárez; por cuanto se considera que la misma cumple con los extremos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se admiten las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, tomando en consideración el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° ejusdem. Acto seguido, el Tribunal procedió a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas. En este Estado, se le cedió la palabra al imputado José Rafael Villarroel Fernández, quien expuso: Admito los hechos, pido disculpas a la victima, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponerme, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra a la victima ciudadana Bernardina Ugas Suárez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.405.304, quien expuso: Acepto las disculpas y que no se meta más conmigo, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien expuso: Visto lo manifestado por la victima no me opongo a la Suspensión Condicional del Proceso, es todo. Seguidamente se le cedió la palabra la Defensora Privada, quien expuso: Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, pido al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de Ley, es todo.


PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Vista la admisión de hechos realizada por el imputado José Rafael Villarroel Fernández, por la presunta comisión del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Bernardina Ugas Suárez; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano José Rafael Villarroel Fernández, comisión del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Bernardina Ugas Suárez; imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de tres (03) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada de una disculpa por parte del imputado, a la victima, y el compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que este Tribunal Cuarto de Control; Decreta la Suspensión Condicional del Proceso, y establece como condición a cumplir durante el plazo de un (01) año, las siguientes: Primero: Presentaciones cada noventa (90) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Segundo: Prohibición de acercamiento a la victima, en su lugar de trabajo o en su residencia; Tercero: Se le prohíbe la persecución, intimidación, amenaza, acoso u hostigamiento a la victima por si o por terceras personas. Y así se decide.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Suspensión Condicional del Proceso, al ciudadano José Rafael Villarroel Fernández, venezolano, natural de Carúpano, de 55 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.860.342, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, nacido el 14-09-1955, hijo de Claudia Fernández (fallecida) y José Villarroel, y domiciliado en el Sector La Ceiba, detrás de la Urbanización Sol del Caribe, Segunda Calle, Casa S/N, hacia el río, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la comisión del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Bernardina Ugas Suárez; imponiéndole las siguientes condiciones por el plazo de un (01) año, las siguientes: Primero: Presentaciones cada noventa (90) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Segundo: Prohibición de acercamiento a la victima, en su lugar de trabajo o en su residencia; Tercero: Se le prohíbe la persecución, intimidación, amenaza, acoso u hostigamiento a la victima por si o por terceras personas; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto al ciudadano José Rafael Villarroel Fernández. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Colóquese la presente causa en Estado Suspendido. Así se Decide. Cúmplase.-
El Juez Cuarto de Control



Abg. Luís Beltran Campos Marchan

La Secretaria



Abg. Roraima Ortiz G.