REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 18 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000096
ASUNTO: RP11-P-2010-000096



SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Realizada la Audiencia el día quince (15) de Enero del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de Imputados, en el presente asunto penal, seguido a los imputados Gilbert Del Jesús Alcalá Larez y Franklin José Padrino Cedeño, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Falsificación de Documento con Usurpación de Identidad y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458, 319 y 277 todos del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Marielvis Carolina Sucre, Yaritza Del Valle Cedeño Bellorín y Franklin José Padrino Cedeño, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Ubencia Miguelina Quijada. Acto Seguido, se inicio la misma y se le cedió la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández; quien explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto a los ciudadanos Gilbert Del Jesús Alcalá Larez y Franklin José Padrino Cedeño, plenamente identificados en autos, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 13 de Enero de 2010, cuando los hoy imputados, portando armas de fuego se introdujeron en el Local Comercial de la Plaza Bolívar denominado OASIS y maniataron a las ciudadanas allí presentes y las metieron en un cuarto, después de despojarlas de su teléfono, siendo aprehendidos posteriormente en una unidad de transporte público por una comisión de la Policía Municipal Comunal, portando uno de ellos un arma de fuego y una cédula falsa, específicamente el imputado Franklin José Padrino Cedeño. Así mismo, fue encontrado en poder de los imputados los teléfonos celulares de las ciudadanas que fueron robadas, razón por la cual esta representación Fiscal considera que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º; 251 numerales 2°, 3º, 4º, 5º y parágrafo primero; y 252 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito respetuosamente se les decrete una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrase incursos en la comisión de los delitos de Robo Agravado, Falsificación de Documento con Usurpación de Identidad y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458, 319 y 277 todos del Código Penal, para el imputado Franklin José Padrino Cedeño, y el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal para el imputado Gilbert Del Jesús Alcalá Larez. Así mismo, solicito que sea decretada la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal y se sirva ordenar la instrucción de la causa por el Procedimiento Ordinario, toda vez que faltan diligencias por practicar, todo de conformidad con el artículo 373 ejusdem. Seguidamente, se le instruyo sobre los delitos que se les imputan, y se les impuso a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, procediendo a identificarse el Primero de ellos como: Franklin José Padrino Cedeño, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.213.366, nacido en fecha 22-04-1986, de profesión u oficio obrero, hijo de Franklin Rodrigo Padrino y Lidet de Lourdes Cedeño Padrino, y domiciliado en Versalles, Calle Miramas, Casa Nº 61, frente al taller del señor Juan José, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien rindió su declaración en los siguientes términos: Yo estoy en estos momentos aquí pagando un delito que no he cometido en el cual nos están implicando, solamente yo tengo mi pareja en Guayacán, yo iba hacía el centro me iba a afeitar como no encontré la peluquería me iba a devolver, en momento que estoy en la buseta llegó la policía y dijeron que se bajaran todos, porque había un atraco, nos bajaron a todos de la buseta y que tenían las manos en alto, los delincuentes estaban metidos en la buseta, un policía me dice que me pegue contra la buseta para revisarme, yo cumplí con las órdenes, yo no estoy ausente de esos problemas, ellos cumplen sus ordenes y yo cumplí las que ellos me dieron, yo no entiendo porque si nosotros somos seres humanos uno pide un derecho, ellos son policías y no se lo dan a uno, ellos nos dicen saquen todo lo que tienen en los bolsillos, yo saqué mi teléfono personal, eso no es robado, a mi no se me encontró ningún revolver, ni teléfono robado, eso apareció cuando nos esposaron y ellos se metieron en la camioneta y encontraron eso y nos dimos cuenta que nos estaban metiendo en un problema, yo pido que se esclarezca este problema, es todo. Seguidamente, se identificó el Segundo de los imputados cómo: Gilbert Del Jesús Alcalá Larez, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.373.254, nacido en fecha 30-03-1985, de profesión u oficio obrero, hijo de Gilberto Rafael Alcalá y Mireya Josefina Larez, y domiciliado en el Sector Coco Lirio, Sector Los Ranchos, Casa S/N, cerca de la bodega del señor Víctor, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, o Avenida Constitución, Calle Ricaute, Residencia de la señora Brígida, Maracay, Estado Aragua, quien rindió su declaración en los siguientes términos: Yo venía de que un tío mió y agarré una buseta en la parada de Guayacán, y en el Mangle allí nos bajaron funcionarios de la Policía Municipal porque hubo un atraco en la Plaza Bolívar, bajaron a todos los ciudadanos y los pegaron contra la buseta y nos revisaron, nos quitaron las cédulas y las carteras y los teléfonos de nuestra propiedad, estaban buscando armamento pero no consiguieron nada y consiguieron el revolver debajo del asiento, nos montaron en la camioneta de la policía, y nos querían bajar de la camioneta de los Municipales a juro y querían matarnos allí, se decían pásalo para acá para matarnos, cuando a mi me quitaron la cartera estaba la partida de la hija mía y todo, y cuando me la devuelven está solo la cédula, en efectivo me quitaron 300 Mil Bolívares que era para mi pasaje para Maracay, yo tengo tres días recién llegado aquí a Carúpano, yo a Padrino no lo conozco yo venía como un pasajero normal y tomaron represalias contra mi sin ningún motivo, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Ubencia Miguelina Quijada, quien expuso: Me adhiero al Procedimiento Ordinario, me aparto de la imputación fiscal y de los preceptos jurídicos aplicados, no estoy de acuerdo con la calificación jurídica solicitada y en su defecto solicito se aplique una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los medios de pruebas registrados en las actas no arrojan los suficientes elementos de convicción que puedan confirmar que mis representados cometieron este hecho punible, no hay denuncia por parte de las víctimas, considero que se le está imputando un hecho que ellos no han cometido, por cuanto las investigaciones preliminares no arrojan suficientes elementos para considerar que ellos han cometido este hecho punible; quiero dejar constancia que no hay entrevista de testigos presénciales del hecho. Solicito se inste al Ministerio Público para la práctica de un Examen Psicológico Forense a mis representados. Finalmente solicito copias simples de las actas, es todo.


PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de Imputados, oída la exposición realizada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, a quien la Representación del Ministerio Público, les imputa los delitos de Robo Agravado, Falsificación de Documento con Usurpación de Identidad y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458, 319 y 277 todos del Código Penal, para el imputado Franklin José Padrino Cedeño, y el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal para el imputado Gilbert Del Jesús Alcalá Larez, en perjuicio de las ciudadanas Marielvis Carolina Sucre, Yaritza Del Valle Cedeño Bellorín y El Estado Venezolano, y solicita la Privación Judicial Preventiva de los Imputados, lo declarado por los imputados, y donde la Defensora Pública, solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para sus representados; éste Tribunal para decidir observa: Que se encuentra acreditada la existencia de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo son los delitos de Robo Agravado, Falsificación de Documento con Usurpación de Identidad y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458, 319 y 277 todos del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Marielvis Carolina Sucre, Yaritza Del Valle Cedeño Bellorín y El Estado Venezolano, y cuya acción no se encuentra prescrita, ya que los mismos ocurrieron fecha 13-01-2010, y que los presentes hechos delictivos se acreditan con las siguientes actuaciones: Acta Policial, de fecha 13-01-2010, cursante al folio tres (03), suscrita por el funcionario Detective III (PCB) Jesús Molina, adscrito a la Policía Comunal del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, con sede en Carúpano, quien deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, y de la aprehensión de los imputados. Actas de Entrevistas, de fecha 13-01-2010, cursante a los folios cuatro (04) y cinco (05), rendidas por las Victimas ciudadanas Marielvis Carolina Sucre y Yaritza Del Valle Cedeño Bellorín. Actas de Entrevistas, de fecha 13-01-2010, cursante a los folios seis (06) y siete (07), rendidas por los ciudadanos Ladislao José Ugas Caraballo y Ángel Miguel Rodríguez Rodríguez, testigos de los hechos que se investigan, conductor y colector respectivamente de la Unidad de Transporte Público donde fueron aprehendidos los imputados. Acta de Identificación del Presunto Imputado, de fecha 13-01-2010, cursante al folio ocho (08). Acta de Investigación Penal, de fecha 13-01-2010, cursante a los folios diecisiete (17) y dieciocho (18), suscrita por el funcionario Agente I José Fernández, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como sucedieron los hechos que se investigan y de la aprehensión del imputado. Acta de Investigación Penal, de fecha 13-01-2010, cursante al folio diecinueve (19), suscrita por el funcionario Agente I José Fernández, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Acta de Inspección Técnica N° 078, de fecha 13-01-2010, cursante al folio veinte (20), suscrita por los funcionarios Luís Noriega y José Fernández, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas Nº 019-10, de fecha 13-01-2010, cursante al folio veintiuno (21), suscrita por los funcionarios José Fernández e Isauro Viñoles, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Acta de Investigación Penal, de fecha 13-01-2010, cursante a los folios veintidós (22) y veintitrés (23), suscrita por el funcionario Agente I José Fernández, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Acta de Experticia de Reconocimiento Legal N° 024, de fecha 14-01-2010, cursante al folio veinticuatro (24), suscrita por el funcionario Yanowiskis Velásquez Marcano, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Acta de Avalúo Real N° 004, de fecha 13-01-2010, cursante al folio veinticinco (25), suscrita por el funcionario Luís Noriega, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Memorandum N° 9700-226-052, de fecha 13-01-2010, cursante al folio veintiséis (26), donde se deja constancia que el imputado Franklin José Padrino Cedeño, Presenta Una Entrada Policial, y el ciudadano Gilbert Del Jesús Alcalá Larez, Presenta Varios Registros Policiales. En consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados Gilbert Del Jesús Alcalá Larez y Franklin José Padrino Cedeño, son autores o participes de los delitos investigados. En cuanto al ordinal 3° del artículo 250 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga, y ciertamente se ponen de manifiesto el parágrafo primero del artículo 251 del Código Adjetivo Penal, por la entidad de la pena que pudiera llegar a imponerse por los delitos atribuidos, la cual puede influir para que los imputados tomen la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación del hecho, la realización de la justicia y los resultados del Proceso Penal, así mismo, se encuentra lleno los extremos del artículo 252 ordinal 1°, por cuanto los imputados de encontrarse en libertad pudieran destruir, modificar, ocultar elementos de convicción; vistos todos estos elementos en conjunto es por lo que este Tribunal Cuarto de Control considera procedente Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los imputados Gilbert Del Jesús Alcalá Larez y Franklin José Padrino Cedeño, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; en consecuencia se Niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a su favor realizada por la Defensora Pública; al ciudadano Franklin José Padrino Cedeño, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Falsificación de Documento con Usurpación de Identidad y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458, 319 y 277 todos del Código Penal, y al ciudadano Gilbert Del Jesús Alcalá Larez, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal para, en perjuicio de las ciudadanas Marielvis Carolina Sucre, Yaritza Del Valle Cedeño Bellorín y El Estado Venezolano, precalificación esta que comparte éste Juzgador con lo señalado por la Representante del Ministerio Público. Así mismo, se Decreta la Flagrancia y se acuerda la continuación del proceso por el Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta a la Representante del Ministerio Público para que se le realice la Evaluación Psicológica Forense, a los imputados solicitada por la Defensa; y se Acuerdan expedir las copias simples solicitadas. Así se decide.



DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Decreta: La Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Franklin José Padrino Cedeño, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.213.366, nacido en fecha 22-04-1986, de profesión u oficio obrero, hijo de Franklin Rodrigo Padrino y Lidet de Lourdes Cedeño Padrino, y domiciliado en Versalles, Calle Miramas, Casa Nº 61, frente al taller del señor Juan José, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Falsificación de Documento con Usurpación de Identidad y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458, 319 y 277 todos del Código Penal, y en contra del ciudadano Gilbert Del Jesús Alcalá Larez, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.373.254, nacido en fecha 30-03-1985, de profesión u oficio obrero, hijo de Gilberto Rafael Alcalá y Mireya Josefina Larez, y domiciliado en el Sector Coco Lirio, Sector Los Ranchos, Casa S/N, cerca de la bodega del señor Víctor, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, o Avenida Constitución, Calle Ricaute, Residencia de la señora Brígida, Maracay, Estado Aragua, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal para, en perjuicio de las ciudadanas Marielvis Carolina Sucre, Yaritza Del Valle Cedeño Bellorín y El Estado Venezolano; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus numerales 1°, 2° y 3°; 251 numerales 2°, 3°, 4° y 5°; y 252 numerales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se Niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad realizada por la Defensora Pública, a favor de sus representados. Se Ordena como sitio de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena se prosiga con el proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta a la Representante del Ministerio Público para que se le realice la Evaluación Psicológica Forense, a los imputados solicitada por la Defensa; y se Acuerdan expedir las copias simples solicitadas. Líbrese Boleta de Privación de Libertad a nombre de los ciudadanos Gilbert Del Jesús Alcalá Larez y Franklin José Padrino Cedeño, y junto con Oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad, para que los mismos, junto con las Boletas de Privación de Libertad sean trasladados al Internado Judicial de esta ciudad, donde quedaran recluido a la orden de éste Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria


Abg. Roraima Ortiz G.