REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 17 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000097
ASUNTO: RP11-P-2010-000097
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia el día quince (15) de Enero del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de imputado, en el presente asunto penal, seguido al imputado Enyelbeth Adrián Martínez Martínez, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Sandra Kassis. Acto Seguido, se inicio la misma y se le cedió la palabra al Fiscal Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Jorge Sayegh; quien explano su solicitud en los siguientes términos: Buenos tardes, esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Ley, presenta en este acto al ciudadano Enyelbeth Adrián Martínez Martínez, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que en virtud de haber sido revisadas todas y cada una de las actas que conforman el expediente, emanadas del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, debidamente complementadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Estado Sucre, considera este Representante del Ministerio Público que nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, (el Fiscal hace una narración de las circunstancias de los hechos), por lo que solicitó al Tribunal decrete al ciudadano Enyelbeth Adrián Martínez Martínez, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250 en sus numerales 1º, 2º y 3º; 251 numerales 2º, 3º; y 252 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar esta Representación Fiscal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que nos encontramos en presencia de uno de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, la cual precalifico en este acto como el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, por ser este de reciente data, igualmente existe peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer y en virtud de encontrarnos ante la presencia de uno de los delitos consagrados como de mayor gravedad. Asimismo, existe peligro de obstaculización por cuanto de llegarse a encontrar en libertad el imputado pudiera influir tanto en los testigos, funcionarios y expertos a los fines de que se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos ocurridos en fecha 13-01-2010. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, y se siga el procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal solicita Medida de Aseguramiento de los objetos incautados en dicho procedimiento, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 66 y 67 de la Ley Especial que regula la materia. Por último solicito copia simple de la presente acta, es todo. Seguidamente, se le instruyo sobre el delito que se le imputa, y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, procediendo a identificarse como: Enyelbeth Adrián Martínez Martínez, venezolano, soltero, de 23 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº 22.926.741, de profesión Buhonero, nacido el 05-09-1986, hijo de Gerardo Serrano y Tibisay Martínez, y residenciado en el Sector Bella Vista, Casa S/N, Campo Ajuro, Cerca de la Planta de Tratamiento, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien rindió su declaración en los siguientes términos: Yo me encontraba durmiendo, donde tengo alquilado a unos inquilinos de vecinos, y un grupo policial entro de manera bruta no presentaron orden de allanamiento y se dirigen a la primera habitación donde yo estaba y no consiguieron nada, solo en la nevera una maizina de mi niña, y ellos quedaron de acuerdo que en mi habitación no había nada, y se dirigieron a la habitación de mis vecinos y consiguieron unos envoltorios, y como yo estaba solo allí ,ya que ellos estaban trabajando me dijeron que me iban a detener, y se llevaron la mercancía que fía mi esposa, una libreta donde anota, y un millón doscientos, mi equipo de trabajo de barbería y unos celulares que no servían eran con que los niños jugaban con ellos, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Sandra Kassis, quien expuso: La Defensa solicita respetuosamente del Tribunal decrete la Nulidad del Procedimiento, en virtud de la carencia de la Orden emanada de un Órgano Jurisdiccional, como es el permiso de allanamiento, no se puede señalar que este tipo de procedimiento no violenta garantías de orden Constitucional, ya que evidentemente quebranta el artículo 47 de la Constitución del la República Bolivariana de Venezuela, como es la inviolabilidad del domicilio, tal como lo prevé la norma antes citada amparada en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. También nos indica el artículo 197 del antes texto citado, la ilicitud de la prueba, argumento este que no podemos jugar bajo ningún motivo ni circunstancias porque de alegarse que el delito fue flagrante y que iba a evitar la comisión de un hecho punible ya que es falso de toda falsedad, por que cuando llegan los testigos a la residencia, ubicada en Campo Ajuro, ellos indican que habían unos funcionarios en la residencia cuando fueron trasladados por los funcionarios que le piden la colaboración en la calle, también se ha olvidado que el artículo 202 de la Ley Adjetiva Penal, señala expresamente que los testigos deberán ser vecinos del lugar donde ocurra el allanamiento, lo que evidentemente por las direcciones no es el mismo sitio donde ellos residen y ocurre el procedimiento. También enfoca quien suscribe el hecho de que se habla de una sustancia desconocida haciendo ella con otra sustancia que da un peso bruto de 98 gramos 500 miligramos. Ahora bien, cual es la finalidad del órgano de investigación en unir las cantidades y no hacer un señalamiento expreso de que se presume que sea la cantidad desconocida, es por ello existiendo la inviolabilidad del domicilio y la ilicitud de la prueba, violentándose derechos inherentes al imputado, no puede existir ningún argumento que tenga basamento legal para acordar extravagante solicitud del Ministerio Público como lo es la Privación Judicial Preventiva de libertad, pero como a los efectos estamos en presencia de tiempos raros, solicito de manera subsidiaria Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que mi patrocinado tiene plenamente identificada su dirección en las actas y no se dará a la fuga ni obstaculizar la búsqueda de la verdad en virtud de que la pena que pudiera llegar a imponerse no es mayos de 10 años, igualmente no tiene mi defendido antecedentes penales, solicito se inste al Ministerio Público que verifique si en la residencia en cuestión alquilan habitaciones, y que indique si los funcionarios actuantes rompieron un candado de la segunda habitación de la residencia de la presente investigación. También pido la Medida Cautelar Sustitutiva en argumento de los artículos 8, 9, y 243, del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, solicito copia simple del acta, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Auxiliar con Competencia en Materia de Drogas del Ministerio Público, a quien la Representación del Ministerio Público, le imputa el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, y solicita la Privación Judicial Preventiva del Imputado, lo declarado por el imputado, y donde la Defensora Pública, solicito la Nulidad del Procedimiento que dio inicio a la presente investigación o una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para su representado; éste Tribunal para decidir observa: En Primer Lugar este Juzgador se pronuncia en cuanto a la solicitud de Nulidad solicitada por la Defensa de todo el procedimiento que dio inicio a la presente investigación y la Ilicitud de la prueba de conformidad con los artículos 190,191 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada la misma de manera temeraria y sin fundamento alguno, en virtud de que si la Defensa revisa bien cada una de las actas procesales, se puede dar cuenta de que en ningún momento desde iniciado dicho procedimiento, se violaron Normas y Garantías Constitucionales, ni mucho menos normas Procesales por parte de los funcionarios policiales actuantes en el mismo, si bien es cierto dichos funcionarios no constaban con orden de allanamiento alguna, pero según acta policial se inicio una persecución en contra del imputado en autos el cual se introdujo en la vivienda donde fue incautada la presunta sustancia que señalan los mismos funcionarios en los diferentes envoltorios de marihuana y a la vez una sustancia desconocidas por los mismos, por lo que se configura los supuestos establecidos en el artículo 210 de la Ley Adjetiva Penal que exceptúan a dichos funcionarios a contar con orden de allanamiento, …cuando se trata de impedir la perpetración de un delito, o cuando se trate de un imputado a quien se persigue para su aprehensión…, por lo que considera este Juzgador que basándose en las excepciones del citado artículo, no hay elementos en los cuales la Defensa pueda solicitar la Nulidad del Procedimiento, por otra parte, tampoco es cierto lo señalado por la Defensa en cuanto al momento de llegar los testigos al lugar donde fue aprehendido el imputado, que se encontraban funcionarios policiales en la residencia, ya que si la Defensa revisa la declaración y entrevista de los testigos, los mismos manifiestan que a su llagada a la residencia, los funcionarios se encontraban fuera y no dentro como lo señala la Defensa, por todo lo antes expuesto, quien decide Niega la Solicitud de Nulidad del presente Procedimiento en virtud como se señalo anteriormente no se violaron Normas, ni Garantías Constitucionales ni Procedimentales. Ahora bien, ya que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, y cuya acción no se encuentra prescrita, ya que el mismo ocurrió en fecha 13-01-2010, y que el presente hecho delictivo se acredita con las siguientes actuaciones: Acta de Procedimiento Policial, de fecha 13-01-2010, suscrita por el funcionario (IAPES) Sub Inspector Luís Jiménez, adscrito a la Comisaría Municipal Bermúdez N° 31, Región Policial N° 03, con sede en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cursante a los folios tres (03) y cuatro (04), donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan y de la aprehensión del imputado. Actas de Entrevistas, de fecha 13-01-2010, cursantes a los folios seis (06), y siete (07), rendidas por los ciudadanos Antonio José Bello, y Alcides José Hurtado Pérez, testigos en el procedimiento policial. Acta de Aseguramiento, de fecha 13-01-2010, suscrita por el funcionario Sub Inspector Luís Jiménez, adscrito a la Comisaría Municipal Bermúdez N° 31, Región Policial N° 03, con sede en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cursante al folio diez (10). Acta de Investigación Penal, de fecha 14-01-2010, cursante al folio once (11), suscrita por el funcionario Agente Jesús Morey, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas Nº 009-2010, de fecha 14-01-2010, cursante al folio doce (12), suscrita por los funcionarios Jesús Morey y Carlos Suniaga, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas N° 020-10, de fecha 14-01-2010, cursante al folio catorce (15), suscrita por los funcionarios Jesús Morey e Isauro Viñoles, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Reconocimiento Legal N° 025, de fecha 14-01-2010, cursante a los folios quince (15) y dieciséis (16), suscrita por el funcionario Darvis Reyes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Memorandum N° 9700-226-054, de fecha 14-01-2010, cursante al folio diecisiete (17), donde se deja constancia que el imputado, Registra Antecedentes Policiales. En consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado Enyelbeth Adrián Martínez Martínez, es autor o participe del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del artículo 250 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga, y ciertamente se ponen de manifiesto el parágrafo primero del artículo 251 del Código Adjetivo Penal, por la entidad de la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito atribuido, la cual puede influir para que los imputados tomen la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación del hecho, la realización de la justicia y los resultados del Proceso Penal, y en virtud de la magnitud del daño que se causa con este tipo de delito, ya que ha sido considerado por Nuestro Máximo Tribunal como un delito de Lesa Humanidad; vistos todos estos elementos en conjunto es por lo que este Tribunal Cuarto de Control considera procedente Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del imputado Enyelbeth Adrián Martínez Martínez, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; en consecuencia se Niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a su favor realizada por la Defensora Pública; por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, precalificación esta que comparte éste Juzgador con lo señalado por el Representante del Ministerio Público. Así mismo, se Decreta la Flagrancia y se acuerda la continuación del proceso por el Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Acuerda Medida de Aseguramiento de los objetos incautados en dicho procedimiento, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 66 y 67 de la Ley Especial que regula la materia; y se Acuerdan expedir las copias simples solicitadas. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Decreta: La Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Enyelbeth Adrián Martínez Martínez, venezolano, soltero, de 23 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº 22.926.741, de profesión Buhonero, nacido el 05-09-1986, hijo de Gerardo Serrano y Tibisay Martínez, y residenciado en el Sector Bella Vista, Casa S/N, Campo Ajuro, Cerca de la Planta de Tratamiento, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus numerales 1°, 2° y 3°; 251 numerales 2°, 3° y 5°; y 252 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se Niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad realizada por la Defensora Pública, a favor de su representado. Se Ordena como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta ciudad. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena se prosiga con el proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Acuerda Medida de Aseguramiento de los objetos incautados en dicho procedimiento, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 66 y 67 de la Ley Especial que regula la materia; y se Acuerdan expedir las copias simples solicitadas. Así mismo, se insta al Representante del Ministerio Público a los fines de realizar todas las diligencias necesarias para llegar a la verdad en la presente investigación, como son la ampliación de lo señalado por los funcionarios policiales actuantes, los testigos, como la verificación si en la residencia de donde se incauto la droga y fue aprendido el imputado, habitan otras personas en calidad de inquilinos, y si los policiales actuantes causaron algún daño dentro de la residencia antes mencionada, en virtud de la solicitud de la Defensora Pública. Líbrese Boleta de Privación de Libertad a nombre del ciudadano Enyelbeth Adrián Martínez Martínez, y junto con Oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad, donde quedara recluido a la orden de éste Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalia en Materia de Drogas del Ministerio Público. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria
Abg. Roraima Ortiz G.
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