REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 17 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000095
ASUNTO: RP11-P-2010-000095
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia el día quince (15) de Enero del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de imputado, en el presente asunto penal, seguido al imputado Tomas Enrique Ordaz González, por la presunta comisión del delito de Falsificación de Documento con Usurpación de Identidad, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano y el ciudadano Freddy José Guarimata Curbata, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Sandra Kassis. Acto Seguido, se inicio la misma y se le cedió la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández; quien explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto al ciudadano Tomas Enrique Ordaz González, plenamente identificado en autos, y solicito respetuosamente del Tribunal decrete Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del mismo, por encontrarse incurso en la comisión del delito de Falsificación de Documento con Usurpación de Identidad, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano y el ciudadano Freddy José Guarimata Curbata, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 13 de Enero de 2010, los cuales en este acto procedo a narrar (se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público realizó un breve resumen de los hechos), en tal sentido se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 251 ordinal 2º, por la pena que podría llegar a imponerse, y artículo 252 ordinal 1º, por cuanto el imputado estando en libertad podría destruir, modificar u ocultar elementos de convicción, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que no se tiene certeza sobre la identidad del imputado. Así mismo, solicito que sea decretada la aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal y se sirva ordenar la instrucción de la causa por el Procedimiento Ordinario, toda vez que faltan diligencias por practicar, todo de conformidad con el artículo 248 ejusdem. Seguidamente, se le instruyo sobre el delito que se le imputa, y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, procediendo a identificarse como: Tomas Enrique Ordaz González, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.632.872, nacido en fecha 29-12-1975, de profesión u oficio albañil, hijo de Luís Ordaz y Carmen Justina González, y domiciliado en El Valle, Sector Pablo Ramos, Callejón Las Flores, Casa Nº 48, cerca del Mercal, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Sandra Kassis, quien expuso: Solicito se le acuerde a mi representado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por ausencia de pluralidad de elementos de convicción que comprometan su responsabilidad en los hechos que se le imputan, aunado al hecho que no registra antecedentes policiales, no existe peligro de fuga ni de obstaculización del proceso, por cuanto tiene residencia fija y no tiene recursos económicos para evadir el proceso, y en virtud de que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso no excede de diez (10) años de prisión, solicito copias simples de la presente acta, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, a quien la Representación del Ministerio Público, le imputa el delito de Falsificación de Documento con Usurpación de Identidad, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano y el ciudadano Freddy José Guarimata Curbata, y solicita la Privación Judicial Preventiva del Imputado, lo manifestado por el imputado, y donde la Defensora Pública, solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para su representado; éste Tribunal para decidir observa: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Falsificación de Documento con Usurpación de Identidad, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano y el ciudadano Freddy José Guarimata Curbata, y cuya acción no se encuentra prescrita, ya que el mismo ocurrió en fecha 13-01-2010, y que el presente hecho delictivo se acredita con las siguientes actuaciones: Acta de Investigación Penal, de fecha 13-01-2010, cursante a los folios uno (03) y dos (02), suscrita por el funcionario Agente I Juan Toledo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como sucedieron los hechos que se investigan y de la aprehensión del imputado. Fotocopia de Una (01) Cédula de Identidad a nombre del ciudadano Freddy José Guarimata Curbata, cursante al folio tres (03). Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas Nº 021-10, de fecha 13-01-2010, cursante al folio seis (06), suscrita por los funcionarios Juan Toledo e Ysauro Viñolez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Experticia de Reconocimiento Legal N° 022, de fecha 13-01-2010, cursante al folio nueve (09), suscrita por el funcionario Darvis Reyes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Memorandum N° 9700-226-050, de fecha 13-01-2010, cursante al folio diez (10), donde se deja constancia que el imputado Tomas Enrique Ordaz González, No Presenta Entrada Policial, y el ciudadano Freddy José Guarimata Curbata, Presenta Una (01) Entrada Policial por el delito de Homicidio de fecha 07-12-2009. En consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado Tomas Enrique Ordaz González, es autor o participe del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del artículo 250 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga, y ciertamente se ponen de manifiesto el parágrafo primero del artículo 251 del Código Adjetivo Penal, por la entidad de la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito atribuido, la cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación del hecho, la realización de la justicia y los resultados del Proceso Penal, así mismo, se encuentra lleno los extremos del artículo 252 ordinal 1°, por cuanto el imputado de encontrarse en libertad pudiera destruir, modificar, ocultar elementos de convicción; vistos todos estos elementos en conjunto es por lo que este Tribunal Cuarto de Control considera procedente Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del imputado Tomas Enrique Ordaz González, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; en consecuencia se Niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a su favor realizada por la Defensora Pública; por la presunta comisión del delito de Falsificación de Documento con Usurpación de Identidad, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano y el ciudadano Freddy José Guarimata Curbata, precalificación esta que comparte éste Juzgador con lo señalado por la Representante del Ministerio Público. Así mismo, se Decreta la Flagrancia y se acuerda la continuación del proceso por el Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y se Acuerdan expedir las copias simples solicitadas. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Decreta: La Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Tomas Enrique Ordaz González, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.632.872, nacido en fecha 29-12-1975, de profesión u oficio albañil, hijo de Luís Ordaz y Carmen Justina González, y domiciliado en El Valle, Sector Pablo Ramos, Callejón Las Flores, Casa Nº 48, cerca del Mercal, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Falsificación de Documento con Usurpación de Identidad, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano y el ciudadano Freddy José Guarimata Curbata; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus numerales 1°, 2° y 3°; 251 numeral 2°; y 252 numeral 1°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se Niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad realizada por la Defensora Pública, a favor de su representado. Se Ordena como sitio de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena se prosiga con el proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y se Acuerdan expedir las copias simples solicitadas. Líbrese Boleta de Privación de Libertad a nombre del ciudadano Tomas Enrique Ordaz González, y junto con Oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad, para que el mismo, junto con la Boleta de Privación de Libertad sea trasladado al Internado Judicial de esta ciudad, donde quedara recluido a la orden de éste Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria
Abg. Roraima Ortiz G.
|