REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 17 de Enero de 2010
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000080
ASUNTO: RP11-P-2010-000080



SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD



Realizada la Audiencia el día doce (12) de Enero del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado Julio Cesar Montaño López, por la presunta comisión de los delitos de Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Maryluz Josefina Fernández Rigual, asistido en este acto por el Defensor Privado, Abg. Miguel Malavé. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Público, La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento al ciudadano Julio Cesar Montaño López, plenamente identificado en actas, por estar incurso en la comisión de los delitos de Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Maryluz Josefina Fernández Rigual, por lo que en tal sentido ratifico las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, acontecidos en la esquina de la Calle Perú con Calle Victoria de Carúpano, a las 7:40 A.M., del día 11-01-2010, cuando el imputado sin mediar palabras le dio en la cara a la victima, la empujó y la amenazó que la iba apuñalear. (En este estado la Fiscal hace una narración de los elementos de convicción, en modo, tiempo y lugar), así como cada una de las actuaciones que integran la presente causa, en tal sentido por cuanto considero que los motivos que conllevarían en el presente caso a una Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa para el imputado, por lo que solicito se le decrete de conformidad con el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y Ratificación de las Medidas de Protección y Seguridad, previstas en el artículo 87 ordinales 5°, 6° y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Por último solicito que se decreta la Flagrancia de conformidad con el artículo 93 ejusdem y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre los delitos que se le atribuyen y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, señalando el mismo, ser y llamarse: Julio Cesar Montaño López, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 10.224.458, de profesión u oficio Técnico en Refrigeración, de 38 años de edad, nacido en fecha 12-08-1971, hijo de Solange López y Julio Montaño, y domiciliado en la Calle San Félix, Nº 47, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Privado, Abg. Miguel Malavé, quien expuso: La Defensa no hace objeción al pedimento planteado por la Fiscalía del Ministerio Público, en acordarse Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, mas sin embargo es necesaria una serie de requisitos a los fines de obtener la verdad que es la búsqueda del proceso, solicito copia simple de la presente acta, es todo.


PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, lo manifestado por el imputado y lo expuesto por el Defensor Privado, este Tribunal Cuarto de Control, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Tribunal llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de unos delitos que merecen Pena Privativa de Libertad, como lo son los delitos de Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 11-01-2010. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el imputado Julio Cesar Montaño López, es autor o partícipe de los delitos antes mencionados, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el imputado de autos; como lo son: Cursante al folio tres (03), Acta de Investigación Policial, de fecha 11-01-2010, suscrita por el funcionario Cabo Primero (IAPES) José Blanco, adscrito a la Comisaría Municipal Bermúdez N° 31, de la Región Policial N° 03, con sede en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan y de la aprehensión del imputado. Cursante al folio cuatro (04), Acta de Entrevista Sobre Denuncia, de fecha 11-01-2010, rendida por la victima ciudadana Maryluz Josefina Fernández Rigual. Cursante al folio seis (06), Acta de Imposición de Medidas de Protección y Seguridad, de fecha 11-01-2010. Cursante al folio once (11), Acta de Investigación Penal, de fecha 11-01-2010, suscrita por la Detective Ana Morales, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano. Cursante al folio doce (12), Memorandum N° 9700-226-044, de fecha 11-01-2010, donde se deja constancia que el imputado No Presenta Registros Policiales. Cursante al folio trece (13), Acta de Investigación Penal, de fecha 11-01-2010, suscrita por el Agente I Juan Toledo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano. Cursante al folio catorce (14), Acta de Inspección Técnica N° 066, de fecha 11-01-2010, suscrita por los funcionarios Freddy Moreno y Juan Toledo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano. Ahora bien, estima quien decide, que por cuanto la pena a imponer en el presente caso no es de gran magnitud, aunado al hecho de que el imputado tiene su arraigo en esta localidad, es racional y lógico descartar el Peligro de Fuga y de Obstaculización de la Verdad, motivo por el cual es perfectamente procedente la solicitud Fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a la cual el Defensor Privado no hizo oposición; en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse cada quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas por el Órgano Receptor de la Denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 en relación con el artículo 87 numerales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de esto se decretan las siguientes Medidas: Primero: Se Prohíbe al ciudadano Julio Cesar Montaño López, acercarse a la victima ciudadana Maryluz Josefina Fernández Rigual, tanto a su lugar de trabajo, estudio y residencia. Segundo: Se prohíbe al referido ciudadano, por sí mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. Tercero: Se Prohíbe al presunto agresor comunicarse por cualquier medio con la victima o cualquier miembro de su familia. Se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Así se decide.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado Julio Cesar Montaño López, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 10.224.458, de profesión u oficio Técnico en Refrigeración, de 38 años de edad, nacido en fecha 12-08-1971, hijo de Solange López y Julio Montaño, y domiciliado en la Calle San Félix, Nº 47, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Maryluz Josefina Fernández Rigual, en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse cada quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 ordinales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se decretan las siguientes Medidas: Primero: Se Prohíbe al ciudadano Julio Cesar Montaño López, acercarse a la victima ciudadana Maryluz Josefina Fernández Rigual, tanto a su lugar de trabajo, estudio y residencia. Segundo: Se prohíbe al referido ciudadano, por sí mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. Tercero: Se Prohíbe al presunto agresor comunicarse por cualquier medio con la victima o cualquier miembro de su familia. De igual manera que se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 93 de la Ley Especial y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto al ciudadano antes identificado. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de esta Ciudad, remitiendo junto Boleta de Libertad del imputado en autos. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control





Abg. Luís Beltran Campos Marchan

La Secretaria




Abg. Roraima Ortiz G.