REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 16 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000081
ASUNTO: RP11-P-2010-000081


SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Realizada la Audiencia el día doce (12) de Enero del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de imputado, en el presente asunto penal signado con el Nº RP11-P-2010-000081, seguido al imputado Abilio Del Jesús Rodríguez Rodríguez, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Irving José Bottini Rebolledo; asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon. Acto Seguido, se inicio la misma y se le cedió la palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo; quien explano su solicitud en los siguientes términos: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes de Venezuela, ratifico en todas y cada una de sus partes, el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, y solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 256 ordinal 8° en contra del imputado Abilio Del Jesús Rodríguez Rodríguez, narrando a tal fin, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, y los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro de los delitos Contra la Propiedad, como lo es el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Irving José Bottini Rebolledo, por considerar además la Representación Fiscal, que existen plurales elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del imputado, que estamos en presencia del tipo penal imputado, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto data del 11-01-2010; por lo que se encuentran llenos los extremos de Ley, no configurándose el peligro de fuga, por lo que solicita a éste Tribunal, decrete al imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 8° del Código Orgánico Procesal. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia, y se me expida copia simple de la presente acta, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre el delito que se le atribuye y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, por lo que dijo ser y llamarse como queda escrito: Abilio Del Jesús Rodríguez Rodríguez, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 22-02-1987, de 21años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.550.416, de oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Ana Mercedes Rodríguez de Rodríguez, y residenciado en el Sector San Antonio, Calle La Mora, Casa S/N, cerca de la rampa, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto Seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon, quien expuso: Me opongo a la solicitud Fiscal, solicito al Tribunal acuerde a mi defendido Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la revisión de las actas se puede evidenciar que mi representado es una persona de recursos económicos bajos y posee un domicilio estable, tiene 21 años de edad, y no presenta registro, ni antecedentes policiales, evidenciándose así una buena conducta predelictual, por lo que considera esta Defensa que la solicitud fiscal puede satisfacerse con una medida consistente en presentaciones, mientras continúan las investigaciones respectivas y necesarias. Por último solicito copia simple de la presente acta y de toda la causa, es todo.


PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Ahora bien éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación del imputado Abilio Del Jesús Rodríguez Rodríguez, a quien el Representante del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Irving José Bottini Rebolledo, y solicita para éste una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal; lo manifestado por el imputado, y donde la Defensora Pública, solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de su representado. Ahora bien éste Tribunal pasa a dictar su decisión en los términos siguientes: De la revisión de la causa se observa que en el presente caso efectivamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad como lo es el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir el 11-01-2010, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano Abilio Del Jesús Rodríguez Rodríguez, es autor o participe del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, los cuales se evidencia de: 1.- Acta Policial, de fecha 11-01-2010, suscrita por el Funcionario Actuante C/2do. (IAPES) Luís Alejandro Moreno, adscrito a la Comisaría Municipal Mariño N° 42, Región Policial N° 04, con sede en Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, en la que deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que sucedieron los hechos, y de la aprehensión del imputado, cursante al folio cuatro (04). 2.- Acta de Denuncia, de fecha 11-01-2010, cursante al folio cinco (05), rendida por la victima ciudadano Irving José Botín Rebolledo. 3.- Acta de Investigación Penal, de fecha 11-01-2010, suscrita por el funcionario Agente II Ángel Figueroa, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guiria, en la que deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que sucedieron los hechos, cursante al folio siete (07). 4.- Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas N° 009-10, de fecha 11-01-2010, cursante al folio ocho (08), suscrita por los funcionarios Ángel Figueroa y Juan Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guiria. 5.- Experticia de Avalúo Real Legal N° 004, de fecha 11-01-2010, cursante al folio once (11), suscrito por el funcionario Ronald Maza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guiria. 6.- Memorandum N° 9700-184-026, de fecha 11-01-2010, suscrito por el funcionario Agente III, T.S.U. Carlos Vidal, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guiria, donde se deja constancia que el imputado No Registra Antecedentes Policiales, cursante al folio trece (13). Por lo que considera este Tribunal Cuarto de Control, que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Representante Fiscal, toda vez que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado; en tal sentido este Tribunal Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con Fiadores, para el imputado Abilio Del Jesús Rodríguez Rodríguez, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 8°, en relación con los artículos 257 y 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a treinta (30) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo constancia de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 257 y 258 ejusdem, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sea requerido el ciudadano Abilio Del Jesús Rodríguez Rodríguez, a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley, por lo que se Niega la solicitud de la Defensora Pública, de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de su representado. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Representante del Ministerio Público, todo de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Fianza, en contra del imputado: Abilio Del Jesús Rodríguez Rodríguez, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 22-02-1987, de 21años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.550.416, de oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Ana Mercedes Rodríguez de Rodríguez, y residenciado en el Sector San Antonio, Calle La Mora, Casa S/N, cerca de la rampa, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Irving José Bottini Rebolledo; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a treinta (30) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 257 y 258 ejusdem. Se decreta la Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Niega la solicitud de la Defensora Pública, de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de su representado. Se acuerdan las copias simples solicitadas. Líbrese oficio a La Comandancia de la Policía de esta Ciudad, informándole sobre la Reclusión del ciudadano Abilio Del Jesús Rodríguez Rodríguez, hasta tanto se materialice la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, bajo Fianza. Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control





Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria



Abg. Roraima Ortiz G.