REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 15 de Enero de 2010
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002187
ASUNTO: RP11-P-2009-002187



SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA
(ADMISIÓN DE LOS HECHOS).



Realizada la Audiencia el día doce (12) de Enero del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto N° RP11-P-2009-002187, en contra del la imputado Luís Omar Gil Boada, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer y último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. Encontrándose presente el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Jorge Sayegh. Acto seguido, se inicio la misma y este Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no resultan procedentes en el presente caso, siendo solo procedente la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Jorge Sayegh, quien expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano imputado LUIS Luís Omar Gil Boada, ampliamente identificado en actas, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer y último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano Luís Omar Gil Boada, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Ello con fundamento en los hechos ocurridos en fecha 06 de Octubre de 2009, siendo aproximadamente las 03:30 de la tarde,… se deja constancia que el Fiscal procede a narrar las circunstancia de los hechos en modo, tiempo y lugar, así mismo expuso los fundamentos que sustentan la acusación fiscal, ratificando y solicitando se admitan todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan en el escrito acusatorio para ser evacuados en el Juicio Oral y Público, por ser legales, pertinentes y necesarios, a saber declaraciones de expertos, funcionarios y testigos, así como las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas mediante su lectura; solicitó así el enjuiciamiento del imputado de autos, que se admita totalmente la presente acusación, por cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se dicte el auto de apertura al Juicio Oral y Publico. Así solicito que se mantenga la Privación que pesa para el Imputado de autos. Se decrete como pena accesoria del delito la Confiscación de los objetos incautados en el procedimiento conforme a lo previsto en el artículo 116 Constitucional en concordancia con los artículos 61 ordinal 4°, 66 y 67 de la Ley Especial de Droga, y solicito copia simple de la presente acta, es todo Acto seguido, se le instruyo al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, así mismo se le impuso del Precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: Luís Omar Gil Boada, venezolano, de 34 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 12.529.791, nacido en fecha 04-11-1975, hijo de Omar Gil y Esperanza Boada, y residenciado en el Sector San Roque, Casa S/N, detrás del modulo policial, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, quien expuso: Solicito Desestime la acusación fiscal, por no existir elementos probatorios que comprometan a mi defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, tal afirmaciones se deben a que no existen testigos, que puedan avalar el procedimiento policial, al mismo tiempo solicito se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por la pena que pudiera llegar a imponerse, y en virtud del estado de salud lo cual se describe en el Examen Médico Forense practicado al mismos en fecha 08-12-2009, por el Dr. Diógenes Rodríguez, en la cual se deja constancia que el imputado presenta: Salida de Secreción Supurulenta desde hace un año por región peri anal, y en el Examen Físico presento y se le aprecio Orificio de trayecto Fistuloso Peri Anal derecho y posterior, lo cual amerita Resolución Quirúrgica, por lo que debe ser remitido a consulta de Cirugía, y aunado que en ese establecimiento penal no están dadas las condiciones para tener recluido al antes mencionado imputado, y en atención al efectivo cumplimiento de los Derechos Humanos, que presenta mi representado de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º de la Ley Adjetiva Penal, solicito copia simple de la presente acta, es todo.



DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN


Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la Acusación formulada por el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, lo manifestado por el Acusado, y escuchados los alegatos de la Defensora Pública; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público con competencia en Materia de Drogas, en contra del ciudadano Luís Omar Gil Boada, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se admiten las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, y por la Defensora Pública, tomando en cuenta el Principio de Comunidad de la Prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° ejusdem; por cuanto éste Juzgador comparte la Calificación Jurídica dada por la Representación Fiscal. Declarándose así Improcedente la solicitud de la Defensa en cuando a que se decrete la Desestimación de la acusación fiscal y el Sobreseimiento de la presente causa a favor del ciudadano Luís Omar Gil Boada. Así mismo en cuanto a la solicitud hecha por la Defensora Publica en cuanto a la Revisión y Sustitución de la Medida Preventiva Privativa de Libertad, manifiesta la Defensa que en visto el estado de salud que presenta el Imputado de autos, lo cual se describe en el Examen Médico Forense practicado al mismos en fecha 08-12-2009, por el Dr. Diógenes Rodríguez, en la cual se deja constancia que el imputado presenta: Salida de Secreción Supurulenta desde hace un año por región peri anal, y en el Examen Físico presento y se le aprecio Orificio de trayecto Fistuloso Peri Anal derecho y posterior, lo cual amerita Resolución Quirúrgica, por lo que debe ser remitido a consulta cirugía, y aunado que en ese establecimiento penal no están dadas las condiciones para tener recluido al antes mencionado imputado, y en atención al efectivo cumplimiento de los Derechos Humanos, es por lo que solicita a éste Tribunal, un pronunciamiento ajustado a derecho. Este Tribunal pasa a resolver en los términos siguientes: En tal sentido quien decide observa, Primero: En fecha 11-01-2009, se dio por recibido un Informe Médico, de fecha 08-12-2009, a nombre del ciudadano Luís Omar Gil Boada, suscrito por el Dr. Diógenes Rodríguez, C.I. N° V- 03.134.329, Experto Profesional Especialista IV, Médico Forense, Jefe de la Medicatura Forense de Carúpano, quien deja constancia que el mencionado paciente, presenta salida de secreción Supurulenta desde hace un año por región peri anal, y en el examen físico presento y se le aprecio Orificio de trayecto Fistuloso Peri Anal derecho y posterior, lo cual amerita resolución quirúrgica, por lo que debe ser remitido a consulta cirugía. Segundo: Que los motivos manifestado por la Defensora Pública, son suficientes para el cambio de Sitio de Reclusión solicitado, en virtud de un cambio de medida, es decir, acordándole a este ciudadano, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre el mismo. Tercero: Éste Juzgador, considera que lo más ajustado a derecho, en virtud de garantizar los Derechos Humanos de éste ciudadano, es concederle una Medida de carácter Humanitaria, consistente en sustituir la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre él mismo, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; todo esto apegado a nuestra normativa vigente, como lo es lo establecido en los artículos 19 y siguientes referentes a los Derechos Humanos y el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece algunas Limitaciones, para decretar la privación judicial preventiva de libertad: … de las personas afectadas por una enfermedad, debidamente comprobada; y el artículo 264 ejusdem, que nos señala lo relativo al examen y revisión de las medidas cautelares, … En todo caso el Juez…, cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. Acordándose, en consecuencia la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en La Detención Domiciliaria en su propio domicilio en custodia de otra persona; y la Supervisión Semanalmente por Funcionarios adscritos a la Comandancia de la Policía del Estado, con sede en Carúpano, dejando constancia de la misma. Así se decide. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso: Que esta Representación Fiscal no se opone a la Sustitución de la Medida, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si desea acogerse al mismo. A tales efectos se le cedió el derecho de palabra al imputado Luís Omar Gil Boada, quien expuso: Admito los Hechos y solicito la imposición de la pena, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, quien expuso: Oída la manifestación de voluntad y libre de coacción por parte de mi defendido Luís Omar Gil Boada, de admitir los hechos en forma voluntaria y que se imponga la pena correspondiente solicito respetuosamente al Tribunal, y se tome en consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4º del Código Penal Venezolano, es todo.



PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Vista la admisión de hechos realizada por el imputado quien dijo llamarse: Luís Omar Gil Boada, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la Acusación Fiscal del Ministerio Público, la cual fue admitida en su totalidad, se le imputa al ciudadano: Luís Omar Gil Boada, la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer a los ciudadanos antes señalados: El tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece para el delito de Ocultamiento una pena comprendida entre cuatro (04) y seis (06) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso sería de cinco (05) años de prisión. Ahora bien, como quiera que el imputado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja de un tercio, tenemos, que la pena definitiva a imponer sería de tres (03) años y cuatro (04) meses de prisión, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, la pena definitiva aplicar para los imputados en autos será de tres (03) años y cuatro (04) meses de prisión, más las accesorias de Ley. Toma en cuenta el Tribunal que al imponer la pena antes señalada lo está haciendo por debajo del límite inferior, previsto por el artículo 31 de la Ley Especial de Droga; sin embargo, a juicio de quien decide, la disposición del artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, que limita la rebaja por debajo del límite inferior para los delitos en materia de droga es para aquellos cuya pena exceda de ocho (08) años en su límite máximo, lo cual no es aplicable al delito objeto del presente proceso, cuya pena en su límite máximo alcanza hasta los seis (06) años. Igualmente estima este Tribunal que en atención a la reciente decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que de manera cautelar suspendió, entre otros, los efectos del último aparte del artículo 31 antes comentado, es perfectamente procedente la rebaja aplicada. En este estado, solicita el derecho de palabra el Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: Esta Representación Fiscal se opone a la Pena impuesta por el Tribunal por cuanto la pena baja del límite mínimo, es todo. Así se decide.



DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Condena: al ciudadano: Luís Omar Gil Boada, venezolano, de 34 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 12.529.791, nacido en fecha 04-11-1975, hijo de Omar Gil y Esperanza Boada, y residenciado en el Sector San Roque, Casa S/N, detrás del modulo policial, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre; a cumplir la pena de tres (03) años y cuatro (04) meses de prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Acuerda: Sustituir la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre él mismo, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: Primero: La Detención Domiciliaria en su propio domicilio en custodia de otra persona; el cual esta en el Sector San Roque, Casa S/N, detrás del modulo policial, Municipio Andrés Mata, del Estado Sucre; y el mismo estará bajo la custodia de un familiar la cual será su señora Madre: Esperanza Del Valle Boada. Segundo: La Supervisión Semanalmente por Funcionarios adscritos a la Comandancia de la Policía del Estado Sucre, con sede en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quienes deberán dejar constancia de cada una de las visitas realizadas e informar de las mismas a éste Tribuna. Se Acuerda la Confiscación de los objetos incautados en el procedimiento, que dio inicio a la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 61 ordinal 4°, 66 y 67 de la Ley Especial de Droga. Se Acuerda Librar Boleta de Libertad a nombre del ciudadano Luís Omar Gil Boada, y junto con Oficio Remítase a la Comandancia de Policía de esta Ciudad, e Informándole sobre la presente decisión y la Supervisión a realizarle al ciudadano antes señalado en su domicilio. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control



Abg. Luís Beltrán Campos Marchan

La Secretaria



Abg. Roraima Ortiz G.