REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 14 de Enero de 2010
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000068
ASUNTO: RP11-P-2010-000068



SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD



Realizada la Audiencia el día once (11) de Enero del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del imputado Ignacio Ramón Rodríguez Aguilera, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Alberto Bravo, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito presentado el día de hoy, donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos que hoy nos ocupan; solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano Ignacio Ramón Rodríguez Aguilera, ampliamente identificado en las actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 10-01-2010 (se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público realizo una narración de las Circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos). Así mismo solicito se decrete la Flagrancia y se siga por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 248 y 373 todos del código Orgánico Procesal Penal, solicito copia simple de la presente acta, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre el delito que se le atribuye y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, señalando ser y llamarse: Ignacio Ramón Rodríguez Aguilera, venezolano, de estado civil casado, de 48 años de edad, titular de cédula de identidad Nº V-10.877.450, de profesión u oficio Agricultor, nacido en fecha 31-07-1961, hijo de Fidel Antonio Rodríguez y Ángela Delfina de Rodríguez, y residenciado en la Calle Principal de Doña Bartola, Casa S/N, a dos casas de la Bodega del Señor Pedro Reyes, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien rindió su declaración en los siguientes términos: Esa arma es para cuidar el fundo, yo estaba escaso de noticia que esa documentación ya no se usa, por que yo lo que tengo es un empadronamiento, si yo hubiese tenido el conocimiento no lo tuviera sin la documentación, y yo pase cerca de la Guardia, si yo hubiese sabido no pasaba cerca de la Guardia, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Publica Penal, Abg. Siolis Crespo, quien expuso: Me opongo a la pretensión fiscal ratifico la inocencia de mi defendido, solicito decrete la Libertad sin Restricciones de mi defendido por ausencia de plurales elementos de convicción que acrediten los elementos del tipo penal Imputado, como lo es el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, y ausencia además de plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del Imputado. En el supuesto negado de que no se comparta la pretensión de la Defensa y considere el Juzgador decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicito que esta sea la de presentación periódica en razón de la carencia de recursos económicos de mi representado y de sus familiares, solicito igualmente copias simples de todas las actuaciones que conforman el presente asunto y del acta que se levanta al efecto, es todo.


PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, lo declarado por el imputado y lo argumentado por la Defensora Pública, este Tribunal Cuarto de Control, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Tribunal llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 10-01-2010. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el imputado Ignacio Ramón Rodríguez Aguilera, es autor o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el imputado de autos; como lo son: Cursante al folio dos (02), Acta Policial N° GNB.D78.3RACIA.SIP-005-2010, de fecha 10-01-2010, suscrita por los funcionarios (GNB) S/M3. Eduardo Brito Mata y SM/3. Miguel Larez González, adscritos al Quinto Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento N° 78, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Población de Bohordal, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan y de la aprehensión del imputado. Cursante al folio cuatro (04), Formato de Registro de Cadena de Custodia, de fecha 10-01-2010. Cursante al folio ocho (08), Acta de Retención de Arma, de fecha 10-01-2010. Cursante al folio nueve (09), Copia del Acta Certificada de Empadronamiento N° 08, de fecha 12-07-1976, suscrito por el Secretario de la Prefectura del Distrito Arismendi del Estado Sucre, ciudadano Octavio Figueroa Bastardo. Cursante al folio diez (10), Acta de Investigación Penal, de fecha 10-01-2010, suscrita por el Agente I Luís Zabaleta, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria. Cursante al folio once (11), Planilla de Resguardo y Custodia de Evidencias Físicas N° 07-10, de fecha 10-01-2010, suscrita por los funcionarios Luís Zabaleta y Juan Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria. Cursante al folio quince (15), Experticia de Mecánica y Diseño N° 002, de fecha 10-01-2010, suscrita por el funcionario Agente Guillermo Peinado, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria. Cursante al folio diecisiete (17), Memorandum N° 9700-184-022, de fecha 10-01-2010, donde se deja constancia que el imputado No Registra Antecedentes Policiales. Ahora bien, estima quien decide, que por cuanto la pena a imponer en el presente caso no es de gran magnitud, aunado al hecho de que el imputado tiene su arraigo en esta localidad, es racional y lógico descartar el Peligro de Fuga y de Obstaculización de la Verdad, motivo por el cual es perfectamente procedente la solicitud Fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis (06) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se niega la solicitud de Libertad sin Restricciones, hecha por la Defensora Pública en favor de su defendido. Se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 248 y 373 ejusdem. Así se decide.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado Ignacio Ramón Rodríguez Aguilera, venezolano, de estado civil casado, de 48 años de edad, titular de cédula de identidad Nº V-10.877.450, de profesión u oficio Agricultor, nacido en fecha 31-07-1961, hijo de Fidel Antonio Rodríguez y Ángela Delfina de Rodríguez, y residenciado en la Calle Principal de Doña Bartola, Casa S/N, a dos casas de la Bodega del Señor Pedro Reyes, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis (06) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se niega la solicitud de Libertad sin Restricciones, hecha por la Defensora Pública en favor de su defendido. De igual manera que se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 248 y 373 ejusdem. Líbrese Boleta de Libertad, junto con oficio remítase a la Comisaría Municipal de Cajigal, con sede en Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, así mismo informándole sobre lo aquí decidido. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes, debiendo las partes proveer lo conducente para su reproducción fotostática. Regístrese el régimen de presentaciones a nivel del Sistema Juris 2000 impuesto al imputado. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control





Abg. Luís Beltran Campos Marchan

La Secretaria


Abg. Roraima Ortiz G.