REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 14 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000067
ASUNTO: RP11-P-2010-000067
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia el día once (11) de Enero del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del imputado Miguel Enrique Carzola Carreño, por la presunta comisión de los delitos de Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Diamilis Del Carmen Cortesía Bermúdez, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Alberto Bravo, explano su solicitud en los siguientes términos: Presento en éste acto al ciudadano Miguel Enrique Carzola Carreño, identificado en actas, por la comisión de los delitos de Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Diamilis Del Carmen Cortesía Bermúdez. (Se deja constancia que el Fiscal hace una narración de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en como ocurrieron los hechos). Ratifico el escrito presentado por ante éste Tribunal, en cada una de sus partes. Así mismo, solicito sean aplicadas las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito sean ratificadas las Medidas de Protección contenidas en el artículo 87 en sus ordinales 3°, 5°, 6° y 13° de la Ley Especial que rige la materia, en concordancia con el artículo 91 de la referida Ley. Solicito así mismo se acuerde la aprehensión como flagrante de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial que rige la Materia y se instruya el expediente por la vía Ordinaria, solicito copia simple de la presente acta, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre los delitos que se le atribuyen, y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, señalando el mismo, ser y llamarse: Miguel Enrique Carzola Carreño, quien es venezolano, natural de San Carlos, Estado Cojedes, mayor de edad, de 44 años de edad, nacido en fecha 19-07-1965, de oficio Chofer, titular de la cédula de identidad N° V- 9.532.917, soltero, hijo de Miguel Carzola y Eligia Mercedes Carreño, y residenciado en el Sector Pueblo Nuevo del Caserío El Pajuil, cerca del Alambique, Parroquia El Pajuil, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien rindió su declaración en los siguientes términos: En realidad yo estaba ebrio y no recuerdo que fue lo que sucedió, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, quien expuso: Ratifico la inocencia de mi defendido, solicito respetuosamente al Tribunal la Libertad sin Restricciones para el mismo por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, no se desprende de las actas plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado, de igual manera solicito me expida copia simple de la presente acta, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Alberto Bravo, lo declarado por el imputado y lo argumentado por la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, este Tribunal Cuarto de Control, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Tribunal llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de unos delitos que merecen Pena Privativa de Libertad, como lo son los delitos de Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 09-01-2010. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el imputado Miguel Enrique Carzola Carreño, es autor o partícipe de los delitos antes mencionados, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el imputado de autos; como lo son: Cursante al folio dos (02), Acta Policial, de fecha 09-01-2010, suscrita por el funcionario Sargento Primero (IAPES) Jesús Fierro, adscrito a la Comisaría Municipal Cajigal N° 43, Región Policial N° 04, con sede en Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan y de la aprehensión del imputado. Cursante al folio cinco (05), Denuncia, de fecha 10-01-2010, rendida por la victima ciudadana Diamilis Del Carmen Cortesía Bermúdez, por ante el Departamento de Investigaciones Penales, Comisaría Municipal Cajigal N° 43, Región Policial N° 04, con sede en Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre. Cursante al folio seis (06), Constancia Médica, de fecha 09-01-2010, a nombre de la victima Diamilis Cortesía, suscrita por el Dr. De Guardia, adscrito al Hospital de Yaguaraparo. Cursante al folio nueve (09), Acta de Imposición de Medidas de Protección y Seguridad, de fecha 10-01-2010. Cursante al folio once (11), Acta de Entrevista, de fecha 10-01-2010, rendida por la ciudadana Virginia Del Valle Rodríguez Espinoza. Cursante al folio doce (12), Acta de Inspección, de fecha 10-01-2010, suscrita por el funcionario Sargento Segundo (IAPES) Ysaías Torrez, adscrito a la Comisaría Municipal Cajigal N° 43, Región Policial N° 04, con sede en Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre. Cursante al folio trece (13), Acta de Investigación Penal, de fecha 10-01-2010, suscrita por el funcionario Agente I Raúl Lares, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria. Cursante al folio diecisiete (17) Memorandum N° 9700-184-023, de fecha 10-01-2010, donde se deja constancia que el imputado No Registra Antecedentes Policiales. Ahora bien, estima quien decide, que por cuanto la pena a imponer en el presente caso no es de gran magnitud, aunado al hecho de que el imputado tiene su arraigo en esta localidad, es racional y lógico descartar el Peligro de Fuga y de Obstaculización de la Verdad, motivo por el cual es perfectamente procedente la solicitud Fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse en cinco (05) oportunidades, las primeras cuatro (04) cada treinta (30) días, y una quinta a los quince (15) días después de estas, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así mismo, se le Prohíbe comunicarse con la victima por ningún medio posible, por el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas por el Órgano Receptor de la Denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 numerales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de esto se decretan las siguientes Medidas: Primero: La Salida del Presunto agresor de la residencia común, sin importar la titularidad de la misma; Segundo: Prohibición y restricción al presunto agresor de acercamiento a la victima, se le prohíbe acercarse al lugar trabajo, estudio y habitación de la victima; y Tercero: Se prohíbe al ciudadano Miguel Enrique Carzola Carreño, de agredir por si mismo o por terceras personas a la victima, y realizar cualquier acto de intimidación o acoso, a la victima o algún integrante de su familia. Se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se Niega la solicitud de Libertad sin Restricciones hecha por la Defensora Pública a favor de su defendido. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado Miguel Enrique Carzola Carreño, quien es venezolano, natural de San Carlos, Estado Cojedes, mayor de edad, de 44 años de edad, nacido en fecha 19-07-1965, de oficio Chofer, titular de la cédula de identidad N° V- 9.532.917, soltero, hijo de Miguel Carzola y Eligia Mercedes Carreño, y residenciado en el Sector Pueblo Nuevo del Caserío El Pajuil, cerca del Alambique, Parroquia El Pajuil, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Diamilis Del Carmen Cortesía Bermúdez, en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse en cinco (05) oportunidades, las primeras cuatro (04) cada treinta (30) días, y una quinta a los quince (15) días después de estas, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así mismo, se le Prohíbe comunicarse con la victima por ningún medio posible, por el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 numerales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se decretan las siguientes Medidas: Primero: La Salida del Presunto agresor de la residencia común, sin importar la titularidad de la misma; Segundo: Prohibición y restricción al presunto agresor de acercamiento a la victima, se le prohíbe acercarse al lugar trabajo, estudio y habitación de la victima; y Tercero: Se prohíbe al ciudadano Miguel Enrique Carzola Carreño, de agredir por si mismo o por terceras personas a la victima, y realizar cualquier acto de intimidación o acoso, a la victima o algún integrante de su familia. En consecuencia se Niega la solicitud de Libertad sin Restricciones hecha por la Defensora Pública a favor de su defendido. De igual manera que se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 93 de la Ley Especial y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Comisaría Municipal Cajigal N° 43, Región Policial N° 04, con sede en Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, y remítase junto Boleta de Libertad del imputado en autos, informándole de lo decidido. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto al imputado. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan La Secretaria
Abg. Roraima Ortiz G.
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